ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:127A
Número de Recurso1893/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Yolanda , con fecha 5 de mayo de 2014, y la representación procesal de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L., con fecha 6 de mayo de 2014, presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 667/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1292/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos sendos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Yolanda , presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria . El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L., e I.A. LOS CEPEROS S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida .

  4. - Las partes recurrentes han efectuado los respectivos depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2015, por la representación procesal de Dª Yolanda , se opone e las posibles causas de inadmisión de sus recursos puestas de manifiesto, y solicita la admisión de los mismos. Mediante sendos escritos presentados el día 19 de noviembre de 2015, por la representación procesal de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L, como parte recurrente se opone a las posibles causas de inadmisión de sus recursos y muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por la contraparte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario iniciado por demanda interpuesta por Dª Yolanda y D. Manuel , en ejercicio de acción declarativa (de finalización de procedimiento arbitral, imposibilidad de dictar laudo -o subsidiaria de nulidad de cláusula arbitral-, de vigencia de Pacto de Sindicación y de incumplimiento del sindicato de voto y bloqueo). La demandante fijó la cuantía en 36.000.000 €, importe que se recogió en el auto de admisión y que consintió la parte demandada en su escrito de contestación. Los demandados, D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L., se opusieron a la demanda y formularon a su vez reconvención, solicitando declaración de ser ajustada a derecho la resolución del Pacto de Sindicación y condena a los actores reconvenidos al pago de la cláusula penal (en cuantía a determinar por el Tribunal) subsidiariamente solicita declaración de disolución del Pacto de Sindicación y condena a pasar por esa declaración.

    La sentencia de la Audiencia Provincial desestima los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirma la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda principal declarando la vigencia del Pacto de Sindicación, con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda y desestimando la demanda reconvencional.

    Dª Yolanda (quién junto con otros intervino como parte demandante, reconvenida, apelante y apelada) interpone recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

    1. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L., (codemandados, reconvinientes, apelantes y apelados) interponen recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando que la resolución del recurso presenta interés casacional.

    Ejercitadas acciones en demanda y reconvención que no tienen señalado trámite especifico por razón de la materia, la tramitación del proceso como juicio ordinario se ordena en el artículo 249.2 de la LEC , ascendiendo la cuantía de la demanda a 36.000.000 €, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros lo que determina que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC resultando inadecuada la vía utilizada del interés casacional, debiendo examinarse los recursos en atención a los requisitos y presupuestos del cauce adecuado y sin perjuicio de tener en consideración las sentencias de esta Sala que se invoquen en cuanto que pudieran incidir en la admisión o no admisión de los recursos interpuestos.

    La recurribilidad en casación de la sentencia por el cauce del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC , determina que deba examinarse en primer término la admisibilidad de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos.

  2. - Recursos Extraordinarios por Infracción Procesal.

    1. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Yolanda , se estructura en dos motivos:

Primero

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas relativas a la motivación de la sentencia impugnada contenidas en los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española . En este motivo la parte recurrente combate la sentencia por errores que apartan los razonamientos de la lógica la razón en cuanto, pese al incumplimiento de los demandados, entiende que no da lugar a la activación de la cláusula penal solicitada al desconocer que el reconocimiento de la facultad resolutoria automática para el caso de incumplimiento aparece recogida en el artículo 20 del Pacto.

Segundo. - Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. En concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del citado precepto constitucional en su vertiente de infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y carga de la prueba contenidas en los artículos 216 y 217 apartados 2 y 3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente alega error manifiesto en la valoración crítica de la prueba practicada, considera acreditada la exclusión del pacto que han sufrido y considera no acreditados los incumplimientos alegados para dejar de cumplir el Pacto.

Este recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por carencia manifiesta de fundamento:

En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , la parte recurrente denuncia vulneración del deber de motivación de la sentencia con base en los preceptos que cita como infringidos. Sobre la exigencia constitucional de motivación esta Sala en Sentencia 68/2014, de 12 de febrero , con cita de anteriores, ha declarado que «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ... basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, debe señalarse que, en el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación ». En el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por insuficiente, ilógica o errónea motivación, lo que realmente impugna son las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida, en cuanto perjudica sus intereses. De la mera lectura de la sentencia resulta cumplido el deber de motivación en cuanto permite comprender las razones por las que la Audiencia Provincial (acogiendo los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia) considera que no procede la aplicación de la cláusula penal en síntesis, porque la cláusula penal (de aplicación restrictiva) está pactada exclusivamente para los expresos incumplimientos recogidos en el artículo 20 del Pacto de Sindicación, que no concurren en el presente supuesto.

En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente mezcla infracciones no susceptibles de respuesta unitaria, alegando con base en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , error en la valoración de la prueba, pero citando como infringidas normas reguladoras de la sentencia ( artículos 216 y 217.2 y 3 LEC ) cuyo cauce de examen es el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC . Pero además en todo caso el motivo carece de fundamento porque la parte recurrente realiza su propia valoración de la prueba, elude la razón decisoria de la sentencia que descansa en la interpretación del Pacto de Sindicación (cuestión sustantiva y no procesal) y en síntesis lo que plantea es su disconformidad con que no se aplique la cláusula penal a los incumplimientos que entiende acreditados. Tiene dicho esta Sala que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, obviamente, no se produce en el caso que nos ocupa.

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L. , se estructura en seis motivos, con encabezamiento o formulación en los siguientes términos:

Primero

Al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por la errónea valoración de la prueba relativa a la existencia de un acuerdo del Sindicato de posponer la decisión relativa a la interposición de la querella hasta después del juicio civil de acción de nulidad y por tanto contrario a la presentación de la querella frente a D. Juan Ramón en ese momento. Absurda e ilógica valoración del documento nº 8 de la contestación a la reconvención. Infracción del artículo 326 LEC .

Segundo. - Al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por ausencia de valoración de dos pruebas directas relativas a la existencia de un acuerdo del Sindicato contrario a la presentación de la querella frente a D. Juan Ramón en ese momento, concretamente el documento nº 26 de la contestación a la demanda y testifical de D. Claudio . Infracción de los artículos 326 , 219 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por ausencia de valoración de la prueba indiciaria consistente en que pese a que se tiene por acreditada la ocultación de la querella a mis mandantes, sin embargo al mismo tiempo se ignora como prueba indiciaria de la existencia de un acuerdo contrario a la presentación de la querella. Infracción, por inaplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba que lleva a la Ilma. Sala a errar al determinar cuáles son los objetivos del Pacto de Sindicación. Documento nº 3 de la demanda. Infracción del artículo 319 de la LEC .

Quinto. - Al amparo del artículo 469.1 . 2º de la LEC , por incurrir la sentencia en una arbitraria motivación al haber concluido que (i) la duración del Pacto de Sindicación se encuentra delimitada temporalmente por el hecho de contener causas de extinción, cuando el mismo declara expresamente que su duración es indefinida y (ii) al haber asimilado, por remisión a la sentencia de primera instancia, el desistimiento unilateral y sin justa causa regulado en el Art. 4.3 del Pacto con la regla general de disolución de Pacto cuando sí existe justa causa prevista en el art. 1705 CC . Infracción del artículo 218.2 LEC .

Sexto.- Al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la arbitraria y errónea motivación contenida en la sentencia al haber concluido que (i) la duración del Pacto de Sindicación se encuentra delimitada temporalmente por el hecho de contener causas de extinción, cuando el mismo declara expresamente que su duración es indefinida y (ii) al haber asimilado, por remisión a la sentencia de primera instancia, el desistimiento unilateral y sin justa causa regulado en el Art. 4.3 del Pacto con la regla general de disolución de Pacto cuando sí existe justa causa prevista en el art. 1705 CC . Vulneración del artículo 24 CE como consecuencia de la infracción del artículo 218.2 LEC .

Este recurso por infracción procesal incurre igualmente en causas de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento y además por plantear cuestiones jurídicas sustantivas ajenas al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal:

En los motivos primero a cuarto (inclusive) el recurrente mantiene que por diferentes medios probatorios (directos e indirectos, documentos, testigos e indicios) ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo contrario a la presentación de la querella, cuando la Audiencia Provincial, de la valoración conjunta de la prueba entiende que si bien pueden acreditar que el tema fue discutido en cuanto a la acreditación de la existencia de un acuerdo, ha considerado más relevante y convincente el libro de actas en el que el referido acuerdo no existe, valoración que supera el test de razonabilidad. La parte recurrente pretende una tercera instancia A este respecto se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre y reproducida en la núm 319/2013, de 7 de mayo , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 entre otras). Además, ha de ponerse de relieve, que tiene dicho esta Sala que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, obviamente, no se produce en el caso.

En los motivos quinto y sexto , por vía de diferentes ordinales (2 º y 4º del artículo 469.1 LEC ) según incorpora la infracción del artículo 24 de la Constitución , la parte recurrente alega arbitraria y errónea motivación, en cuanto afecta a la petición subsidiaria de su demanda reconvencional. El aspecto procesal de este motivo se centra en la motivación de la sentencia, y carece de fundamento, porque de acuerdo con la doctrina ya expuesta de esta Sala (en el recurso interpuesto por la Sra Yolanda ), la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones jurídicas para desestimar la pretensión subsidiaria y de la mera lectura de los motivos examinados resulta la disconformidad de las parte recurrente con las mismas y con la conclusión alcanzada. La labor de calificación interpretación y alcance de lo pactado resulta en todo caso una cuestión jurídica sustantiva ajena al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que exista una motivación arbitraria, inexistente o extremadamente formal, con quebranto del artículo 24 de la Constitución , careciendo por consiguiente estos dos motivos de fundamento que justifique su admisión en un recurso de naturaleza extraordinaria y en los que se plantean cuestiones sustantivas ajenas al ámbito procesal de este recurso.

  1. - Recursos de casación:

  1. El recurso de casación de Dª Yolanda se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , por entender que en el presente caso la cuantía de la cuestión planteada excede de los 600.000 euros. Afirma la parte recurrente que la cuantía de la causa en primera instancia y apelación era de 36.000.000 de euros.

El recurso de casación se estructura en seis motivos que se formulan o encabezan en los siguientes términos:

Primero

Infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con los artículos 20 y 4 de los Estatutos del Pacto de Sindicación, así como del principio pacta sunt servanda y su doctrina jurisprudencial.

Segundo: Infracción de las normas aplicables a la interpretación de los contratos artículo 1281 párrafo primero del Código Civil en relación con los artículos 4 y 20 de los Estatutos del Pacto de Sindicación.

Tercero : Infracción de los artículos que regulan la acción de resolución unilateral automática del artículo 20 de los Estatutos del Pacto.

Cuarto: Infracción del artículo que regula la acción de resolución unilateral: el artículo 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Quinto: Infracción del artículo 394 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto: Vulneración del principio de economía procesal consagrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurso de casación de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L. , (demandados, reconvinientes, apelantes y apelados) se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando que presenta interés casacional y se estructura en ocho motivos, con la siguiente formulación o encabezamiento:

Primero

Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que los elementos determinantes para poder apreciar la existencia de una sociedad es la affectio societatis y el establecimiento de un fin común para la obtención de un beneficio o ventaja particular, la cual ha sido desconocida al determinar que pese a la existencia de tales elementos, resulta difícilmente enmarcable la naturaleza de los Pactos de Sindicación en el concepto de sociedad civil. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil .

Segundo : Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que, con independencia de la generalidad de los términos del contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas a las que los interesados se propusieron contratar, pues ello impide considerar que al regular las partes en el Artículo 4 de los Estatutos del Pacto las consecuencias aparejadas al supuesto de desistimiento unilateral y sin justa causa-supuesto para el que regulaban la imposición de un cláusula penal-querían impedir la aplicación del régimen general contenido en la art. 1705 del Código Civil por el que se establecen las causas generales de disolución de las sociedades civiles que son de aplicación cuando sí existe causa justa para ello. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1283 CC en relación con el Artículo 4 del Pacto y el artículo 1705 del Código Civil .

Tercero: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que, bajo el pretexto de una labor interpretativa, no puede alterarse la voluntad de los contratos en aquellos casos en los que ésta aparece reflejada contractualmente de una manera clara y literal, infracción que se produce al concluir la Sentencia recurrida que el Pacto de Sindicación presenta duración determinada. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1281.1 del Código Civil .

Cuarto: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y ello a la hora de determinar si los objetivos y fines para los que se creó el Pacto de Sindicación están ya cumplidos. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil .

Quinto: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que la intención de los contratantes habrá de juzgarse atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato, la cual ha sido desconocida a la hora de interpretar el apartado c) del Otorgando Tercero V del Pacto de Sindicación en el sentido de que no estaba clara que del mismo se desprendiese que el ejercicio de las acciones en él previstas requiriesen unanimidad de los miembros del Sindicato. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil .

Sexto: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina la necesidad de interpretar las palabras contenidas en una cláusula contractual de aquella manera que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, la cual ha sido desconocida a la hora de interpretar el sentido del término "trámite" contenido en el apartado c) del Otorgando Tercero V del Pacto de Sindicación. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil .

Séptimo: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina la necesidad de interpretar las cláusulas de los contratos que admitan varios sentidos en el más adecuado para que produzca efectos, la cual ha sido desconocida a la hora de interpretar el contenido del apartado c) del Otorgando Tercero V del Pacto de Sindicación. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil .

Octavo: Infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y ello a la hora de determinar si el apartado c) del Otorgando Tercero V del Pacto exigía o no unanimidad a la hora de interponer una querella, debe ser dicho apartado interpretado a la luz del resto de las cláusulas que conforman el Pacto. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil .

En el desarrollo argumental de los diferentes motivos se introduce la cita y extracto de sentencias de esta Sala.

Sendos recursos de casación han de inadmitirse, por incurrir en causa de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ).

Causa de inadmisión que concurre en el recurso de casación interpuesto por la Sra Yolanda por falta de cita de norma jurídica sustantiva infringida, cita de norma genérica y cita de normas procesales, planteando cuestiones de esta naturaleza ajenas al recurso de casación. El recurso de casación exige concretar con claridad y precisión la norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en que se funda cada motivo, por exigencia del artículo 477.1 de la LEC y de la propia naturaleza extraordinaria de este recurso. En el presente supuesto el motivo primero se formula por infracción de un precepto genérico, sobre el artículo 1091 del Código Civil , esta Sala en Sentencia de 19 de febrero de 2014 (rec nº 332/2012 ) que «Se ha repetido por la jurisprudencia que no cabe fundar un motivo de casación en un precepto genérico, como tal artículo que proclama el principio de lex contractus: así, en este sentido y refiriéndose a esta norma se han pronunciado las sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 2 diciembre 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 » .En la formulación del motivo tercero no se concreta norma jurídica sustantiva infringida, aunque luego obligando a entrar en la fundamentación la parte recurrente introduce la cita de los artículos 1091 y 1124. Tampoco en los motivos quinto y sexto se cita norma jurídica sustantiva infringida que sirva de fundamento al recurso de casación, con cita de preceptos procesales y planteando cuestiones de esta naturaleza (costas y falta de pronunciamiento en este proceso del importe de la indemnización por los incumplimientos) cuyo examen está excluido en el ámbito propio del recurso de casación.

Pero además los motivos de este recurso de casación de la Sra Yolanda , basados en infracción de norma jurídica sustantiva y todos los motivos del recurso de casación de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L, incurren en la causa de inadmisión contenida en el art. 483.2, de la LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos por falta de respeto a la valoración probatoria y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida por pretender en casación una nueva calificación e interpretación contractual, una tercera instancia (en relación con el artículo 477.1 LEC ).

En el recurso de casación de la Sra Yolanda , no se cumplen los requisitos de interposición, en cuanto se reiteran las alegaciones formuladas en apelación, manteniendo la acreditación de los incumplimientos alegados con base al supuesto fáctico que describe, eludiendo la interpretación del contenido del Pacto de Sindicación suscrito entre las partes y la ratio decidendi de la sentencia, para mantener que en todo caso los incumplimientos han de ser indemnizados. La sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, rechaza la pretensión de condena al pago de la cláusula penal por no haberse acreditado ninguno de los incumplimientos que expresamente se recogen en el artículo 20 del Pacto de Sindicación para activar la cláusula penal prevista en el mismo artículo y que es lo que en concreto reclamaba la parte actora en su demanda y luego en apelación.

Por su parte en el recurso de casación interpuesto por los demandados reconvinientes, se combate la interpretación contractual y la calificación jurídica del Pacto, funciones que reiteradamente ha declarado esta Sala incumbe a los Tribunales de Instancia y no pueden ser revisadas en casación.

Tal y como dispone la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, Recurso 1524/2011 , debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ).»

Además cuando, como es el caso, el recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan): a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

La sentencia de esta Sala 21 de mayo de 2015, rec. nº 1856/2013 ) declara que «La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia»

La parte recurrente mantiene de nuevo en el recurso de casación la interpretación que conduce a la satisfacción de sus pretensiones, que el pacto exigía unanimidad para la interposición de la querella y que la duración indefinida le permite la disolución con base en el artículo 1705, pero su propia interpretación y valoración de la "affectio societatis" de un pacto de sindicación, no justifican la revisión en casación de las funciones que incumben al Tribunal de Instancia y que se proyectan sobre las circunstancias fácticas concurrentes. La sentencia recurrida confirmando la de primera instancia y asumiendo su fundamentación, excluye el incumplimiento alegado en síntesis, por falta de claridad en cuanto a la exigencia de unanimidad para el ejercicio de la acción dados los términos, remisiones del acuerdo y múltiples interpretaciones posibles, la finalidad de no perjudicar la acción civil de la sociedad y el carácter inocuo de la querella (archivada sin más consecuencias). Excluye la pretensión subsidiaria de disolución "del Pacto" por renuncia de un socio reclamada con base en el artículo 1705 del CC , no sólo por lo cuestionable del encaje jurídico del Pacto en el concepto de sociedad, sino que además atiende a la delimitación convencional según lo pactado de los supuestos en que procedía y sus consecuencias. De esta forma no concurren los presupuestos que excepcionalmente permiten la revisión en casación de las funciones propias del Tribunal de Instancia, eludiendo las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida, pretendiéndose en definitiva una nueva interpretación acorde a sus intereses en definitiva una tercera instancia, al margen de la valoración de las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi (interpretación contractual) de la sentencia recurrida.

Por todo lo afirmado, sendos recursos de casación han de ser inadmitidos, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos de alegaciones, que no hacen sino incidir en los mismos respectivos y contrarios argumentos mantenidos por las partes confrontadas en el litigio.

  1. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  2. - Formuladas alegaciones por ambas partes a las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, procede imponer a las partes recurrentes las costas devengadas por la inadmisión de sus respectivos recursos.

  3. - La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su Disposición Adicional 15ª , número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Yolanda , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 667/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1292/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucio , Dª Felisa , D. Andrés , Dª Trinidad y de las mercantiles NÚCLEOS GANADEROS, S.L. e I.A. LOS CEPEROS S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 667/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1292/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - IMPONER a las partes recurrentes las costas por la inadmisión de sus respectivos recursos, quienes perderán los respectivos depósitos constituidos.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR