SAP Granada 400/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:2570
Número de Recurso159/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 400

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 159/06- los autos de J. Verbal nº 208/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romeo contra Dª Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de julio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por Romeo , contra Diana , y declarar que no ha lugar al interdicto de recobrar la posesión que se ha planteado, condenando al actor, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia denegó la protección posesoria en la modalidad de recobrar e implícitamente de retener impetrada por el actor contra su hermana que además de coheredera con él y otra hermana ajena al pleito, es también legataria de las dos fincas inmuebles objeto de este proceso interdictal.

Pese a la rotundidad de los acertados y rectos fundamentos de la sentencia recurrida que niega la legitimación del actor para accionar contra otra coheredera y legatoria en posesión de la vivienda cuya tenencia reivindica para la comunidad hereditaria, parece que herencia yacente, aunque lo hace uti singulis y no en interés general o en nombre al menos, también, de la otra tercera coheredera, no se aquieta el actor que combate la resolución judicial a través de dos motivos principales, el primero por infracción procesal articulado en siete submotivos y el otro por motivos de fondo desarrollados en otros ocho ordinales impugnatorios.

A los siete primeros procede dar breve y casi acumulada respuesta desestimatoria ante la debilidad e inconsistencia de sus argumentos. El primero, porque esta Audiencia viene aceptando el criterio mayoritario de la práctica forense de no considerar preceptivo u obligatorio el trámite de conclusiones en los juicios verbales, sean por razón de la cuantía o de la materia. No existe norma procesal que la imponga como tampoco se preveía para este tipo de procedimientos verbales en la anterior LEC y carece de fundamento la petición de nulidad al no vulnerar precepto legal y no acreditarse ni alegarse cual ha sido la indefensión sufrida que en todo caso sería para las dos partes. El siguiente causa perplejidad a la Sala. Es cierto que se acumularon aunque sin ninguna posibilidad de éxito con carácter alternativo o subsidiario el interdicto de retener y el de recobrar. Ambos por obedecer a situaciones posesorias distintas en el actor resultan tan incompatibles que solo excepcionalmente y ante una apresurada protección posesoria se entendería razonable una y otra acumulación. No es el caso, la tutela posesoria se demanda casi al año del plazo de caducidad previsto para esta acción. El relato de hechos que es el que fijó la acción litigiosa con independencia de la denominación que le dé la parte, revela que el actor no estaba, a diferencia de lo que ocurría con su hermana demandada, en la posesión de la cosa al momento anterior a la muerte del causante.

No se le ha arrebatado ni se le ha inquietado. El temor que pudiera abrigar de que ocurrieran actos de disposición posesoria al momento de fallecer el causante ya se confirmaron muchos antes de interponer la demanda y carece de sentido y de toda practicidad solicitar del juzgado y ahora de esta Sala que venga, en este estado de cosas, a reconocerle el derecho de mantenerse en una posesión que no detenta, tenga o no derecho a recobrarla, que es la cuestión nuclear del recurso o a instar a la demandada para que se abstenga de realizar actos ya consumados. No concurren los requisitos de la acción de retener y tan evidente era que su implícito rechazo, no merecía siquiera rebatirlas sin incurrir en incongruencia. Fracasa pues este submotivo que arrastra al séptimo por el...

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