SAP Jaén 938/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución938/2021

SENTENCIA Nº 938

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a 15 de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 713 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 385 del año 2021, a instancia de D. Pedro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por la Letrada Dª Eva María Moreno Martos ; contra DÑA. Adriana, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 30 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Zorrilla en la representación que ostenta por falta de legitimación activa de D. Pedro, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Pedro en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Adriana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima la tutela sumaria de la posesión que a virtud de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC, impetraba el actor respecto de vivienda correspondiente a la planta NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Jódar, al concluir la Juzgadora a quo que aquel carece de legitimación activa por no tener ni la posesión inmediata o material de la cosa y ni tan siquiera la mera detentación o tenencia, se alza la representación procesal del mismo en apelación esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 440, 441 y 394 Cc, art. 33 CE, así como indebida aplicación de la jurisprudencia que los interpreta, argumentando en esencia en un repetitivo y algo farragoso discurso impugnatorio, excediéndose además del real objeto de este procedimiento especial y sumario, que se obvia en la instancia que a virtud de la escritura pública de adjudicación de bienes hereditarios de sus progenitores otorgada por los litigantes de consuno el 18 de octubre de 2.019, que conlleva la aceptación y por tanto la posesión como heredero de la referida f‌inca desde el fallecimiento del causante sin necesidad de ningún acto de aprehensión a virtud de lo dispuesto en el art. 440 Cc citado, de modo que impidiéndole la demandada, su hermana, la posesión de dicha vivienda y de los elementos comunes anexos a la misma en los que además realiza obras sin su consentimiento, viene usándolas con exclusividad en un claro abuso del derecho entre coherederos.

Por su parte la hermana demandada, se opone a la impugnación en esencia y al margen de otras consideraciones que también exceden el objeto de la litis, porque el actor no ha tenido nunca ni la posesión ni la mera tenencia de la vivienda, que hasta ahora había sido un inmueble expedito en sus plantas baja, primera y segunda donde la misma tenía f‌ijada su residencia.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada por los propios razonamientos de la resolución recurrida.

Es obligado recordar aun a fuer de ser reiterativos respecto de la exposición ya realizada en la instancia sobre la doctrina relativa a la acción aquí ejercitada, que siendo la f‌inalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1 y 6-4-10 o la más reciente de 25-1-11-.

Es en def‌initiva este procedimiento, es uno de los cauces referidos en el art. 446 Cc, destinado a proteger la posesión actual como hecho y se perf‌ila como un remedio para amparar situaciones de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, al tratar de aludir sólo al ius posesionis que le conf‌iere la posesión civilísima que sobre la vivienda discutida ostenta.

Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin...

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