STS, 15 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:45
Número de Recurso6038/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6038/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Maza Ruba, S.A.", contra Auto de 25 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 24 de septiembre siguiente, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 81/2007, sobre la suspensión de modificación del planeamiento urbanístico.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas "Real Zaragoza, Sociedad Anónima Deportiva" representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 81/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Auto de 25 de junio de 2007, que acordó denegar la suspensión del Acuerdo de 22 de diciembre de 2006 que aprobó la Modificación aislada nº 27 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, por el que se recalificó la parcela de equipamiento de sistema local deportivo a uso residencial con zonificación A-2.

Contra este Auto, que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión, se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado mediante Auto de 24 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, la sociedad anónima ahora recurrente preparó recurso ante el Tribunal "a quo" e interpuso ante esta Sala Tercera recurso de casación, alegando dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y el otro del artículo 88.1.d) de la misma Ley.

TERCERO

La representación procesal de "Real Zaragoza, Sociedad Anónima Deportiva" y del Ayuntamiento de Zaragoza se personan y se oponen al recurso de casación interpuesto y suplican, en sus respectivos escritos, que se desestime el recurso y se confirme el Auto impugnado.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 25 de junio de 2007, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se acordó denegar la suspensión del Acuerdo de 22 de diciembre de 2006 que aprobó la Modificación aislada nº 27 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, por el que se recalificó la parcela de equipamiento de sistema local deportivo a uso residencial. Esta resolución fue confirmada mediante Auto de 24 de septiembre de 2007 que desestima el recurso de súplica.

El Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión declara que la suspensión de la recalificación impugnada <>.

Por su parte, en la desestimación de la suplica se declara que el incidente cautelar no resulta idóneo para abordar la cuestión de fondo, no pudiendo considerase ostensible la nulidad del Acuerdo impugnado, ni siquiera a los efectos de adoptar una medida cautelar, por lo que se concluye desestimando la suplica.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos. En el primero, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la falta de motivación del Auto que desestima la suplica interpuesta contra la denegación de la medida cautelar, por vulnerar los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. En el segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se delata la infracción de los artículos 129.1 y 130 de la LJCA y 24.1 de la CE, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los citados preceptos.

El desarrollo del primer motivo invocado se centra en la insuficiente motivación del segundo Auto dictado, pues los "numerosos argumentos esgrimidos" en la suplica, según aduce la recurrente, no encuentran respuesta en la desestimación del expresado recurso, por lo que no se ha proporcionada una motivación suficiente que revele que la resolución adoptada no ha sido fruto de la arbitrariedad.

El Auto denegatorio de la medida cautelar y el desestimatorio del recurso de súplica exponen las razones jurídicas de la decisión que adoptan, revelan los criterios jurídicos que les sirven de fundamento, permiten su impugnación por la parte interesada y, en fin, admiten la revisión jurisdiccional. Además, los autos impugnados no se limitan a exponer unos argumentos de carácter general ni a transcribir la teoría general sobre la eficacia y eventual suspensión de los actos administrativos para luego mostrar, sin más, la conclusión adoptada. Por el contrario, en los mismos se razona sobre la pérdida de la finalidad del recurso, sobre los intereses afectados y su reversibilidad en el caso de la ejecución del Acuerdo municipal impugnado. Sin que pueda exigirse, al amparo del artículo 120.3 CE, cuya infracción se invoca, que la resolución judicial contenga una respuesta exhaustiva a los argumentos expuestos en el recurso de súplica, bastando con que se proporcione una contestación apta para comprender las razones de la decisión y explicar los fundamentos en que se ampara.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, pues si la respuesta es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe infracción de la tutela cautelar porque no se deniega justicia (SSTC números 29/1987 y 91/1995 ). Además, cuando se alega en casación que en el Auto desestimatorio de la suplica concurre una falta de motivación, se reproducen en parte los argumentos expuestos en la interposición de la suplica respecto del Auto denegatorio de la medida cautelar, lo que revela que nos encontramos ante una discrepancia sobre las razones de fondo de la decisión, por la existencia de un conflicto de intereses, entre la recurrente cuyo interés deriva de la colindancia, donde se ubica una residencia de ancianos, con la parcela recalificada, y el interés público junto al interés de terceros. Planteamiento que nos impide, también, apreciar el quebrantamiento de forma por el vicio denunciado de falta de motivación.

TERCERO

En el segundo motivo invocado, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se imputa a los Autos impugnados la lesión de los artículos 129.1 y 130 de la LJCA y 24.1 de la CE. Se aduce, en síntesis, que la Sala de instancia no ha aplicado de modo adecuado los criterios previstos en la LJCA para la adopción de una medida cautelar, a saber, la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, a cuya análisis dedica dos apartados diferentes. Añadiéndose en el indicado escrito de casación que ha de aplicarse también como criterio complementario la apariencia de buen derecho.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo, pues los Autos impugnados no infringen el artículos 129.1 y 130 de la LJCA, en relación con la tutela cautelar inherente en la tutela judicial efectiva, ni en lo relativo a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, atendiendo a las singularidades concurrentes en este caso, concretamente al conflicto de intereses, ni respecto a la pérdida de finalidad legítima del recurso o a la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que se invocan en casación. Seguidamente expresamos las razones por las que alcanzamos tal conclusión.

Reparemos que el Auto de 25 de junio de 2007 fundamenta la negativa a la adopción de la medida cautelar en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, pues destaca la mayor intensidad de los intereses públicos, incluso de terceros, frente al interés privado de la recurrente, destacando, también, que los daños que se invocan pueden ser resarcibles. De manera que podemos deducir que la Sala de instancia ha tomado en consideración los diferentes intereses concurrentes, ha contrastado la incidencia de los mismos y, en fin, ha valorado las consecuencias de la ejecución de la modificación del planeamiento impugnada. Todo lo cual revela que se ha realizado una ponderación de los intereses afectados, aunque el resultado de tal operación no coincida con la tesis que postula la parte recurrente.

Ciertamente la presencia del interés público en el caso de las disposiciones generales tiene unos perfiles propios y una modulación específica que ha de estar especialmente atenta al interés público urbanístico que no puede ceder ante un ligero interés particular. La jurisprudencia ha venido declarando, a propósito de la adopción de medidas cautelares con motivo de la impugnación de disposiciones administrativas de carácter general, que estas normas presentan un interés público más acentuado que los actos de aplicación, lo que limita la suspensión de su ejecutividad y supedita la misma a la producción de unos perjuicios de una realidad superior o, al menos, igual a los que acarrearía la demora en la ejecución.

Se trata de comprobar, por tanto, si los intereses públicos que demandan la ejecución del planeamiento aprobado que, por cierto, no comporta la edificación que permite la modificación aprobada pues precisa de un acto de aplicación posterior de concesión de licencia, producen unos perjuicios para el particular recurrente de gran intensidad que deban hacer ceder al interés público de los ciudadanos expresado en la norma local aprobada. Teniendo en cuenta a estos efectos que la parte recurrente no detalla ni pormenoriza los perjuicios que la modificación adoptada de uso deportivo a residencial va a comportar para la realización de la actividad de residencia de la tercera edad que desarrolla en la parcela colindante. En tales condiciones, la valoración circunstanciada realizada en la resolución recurrida no puede entenderse vulneradora de los artículos 129 y 130 de la LJCA, pues no puede hacerse quebrar el interés público esencial en la aprobación de la modificación del plan, si siquiera so pretexto de la simple coincidencia del interés público local y el de la sociedad deportiva también recurrida.

CUARTO

Por otro lado, la pérdida de la finalidad legítima del recurso que se invoca en casación como fundamento de la suspensión que debió ser acordada por la Sala de instancia tampoco puede ser estimada por esta Sala, si tenemos en cuenta que las medidas cautelares pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" (artículo 129 de la LJCA ). Y con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como un presupuesto esencial, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

Como ya hemos señalado y ahora insistimos, el Auto denegatorio de la medida cautelar declara que los daños que, en su caso, pudieran irrogarse a la parte recurrente, serían "determinables y resarcibles". Y si bien la frustración de la finalidad legítima del recurso no ha de limitarse a los supuestos en que se produzcan efectos irreversibles, lo cierto es que la pérdida de la finalidad ha de conectarse con la necesidad de preservar esta efectividad de la sentencia que recaiga, o lo que es lo mismo, el efecto útil de la futura sentencia que ponga fin al proceso. Supuesto al que debe asimilarse la exigencia de un impedimento grave, de difícil elusión, para alcanzar aquel efecto útil de la sentencia posterior. Circunstancias que no se aprecian en este caso, toda vez que ni se ha puesto de manifiesto por la parte recurrente, ni se deriva de la negativa a la adopción de la medida cautelar, ninguna consecuencia de carácter irreversible ni limitadora del efecto útil de la Sentencia que recaiga en el proceso.

Por lo demás, en relación con la invocación de la doctrina de la apariencia de buen derecho, debemos recordar que la jurisprudencia más reciente de este Tribunal hace una aplicación mucho más matizada de esta doctrina, utilizándola en casos muy concretos --nulidad de pleno derecho, existencia de un juicio reiterado por la jurisprudencia que la Administración se resiste a aplicar, y, en fin, cuando estemos ante actos dictados en cumplimiento de una disposición general declarada nula--, sobre las que no se razona en el caso examinado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar los recursos de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de los Letrados del Ayuntamiento de Zaragoza y del "Real Zaragoza S.A. Deportiva" no podrán rebasar la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

Desestimando los motivos invocados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Maza Ruba, S.A.", contra Auto de 25 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 24 de septiembre siguiente, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 81/2007. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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