STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:6373
Número de Recurso2950/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julian Mesa Entrena, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 1936/2006, interpuesto por el ahora recurrente e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 14 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús Carlos , frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Al actor Dº Jesús Carlos , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el 18-9-1924, le fue concedida pensión de jubilación mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 11 de noviembre de 1.998, conforme a una base reguladora de 352 pesetas, un porcentaje aplicable del 68% y fecha de efectos 1-1-86, estableciéndose asimismo en la resolución que los periodos de cotización son 413 días en España y 14.400 en Francia, fijándose un porcentaje a cargo de España de 3,23 %, de lo que resulta una pensión básica española de 8 pesetas, con mejoras de 1.074 y mínimo aplicable de 718, resultando un líquido mensual de

1.800.- SEGUNDO.- El actor con fecha 2 de agosto de 2.004 solicitó ante el INSS revisión de la pensión de jubilación reconocida en España, tras las actuaciones administrativas correspondientes, por resolución del Director Provincial del INSS de Toledo se procedió a revisar la prestación solicitada, que quedó fijada de la siguiente forma: efectos económicos de 1-9-2004, base reguladora 2,12, porcentaje aplicable 68%, porcentaje con cargo a España del 21,4%, resultando una pensión inicial de 0,31, revalorizaciones 44,37, complemento a mínimos de 59,09, resultando un total mensual de 103,77.- TERCERO.- El actor no conforme con dicha resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 16 de noviembre de

2.004.- CUARTO.- El actor tiene únicamente cotizados en España 413 días en los años 1.941 y 1.942, y asimismo consta que tiene cotizados en Francia 14.400 días, 5.049 de ellos con anterioridad al 31-12-1959.-QUINTO.- El actor en el acto del juicio desiste del hecho de tener cotizados en España, desde 1960 hasta el hecho causante 730 días, en consecuencia modifica el suplico de la demanda en el sentido de que de formaprincipal se fija una pensión inicial de 116,81 euros, y subsidiariamente de 69,31 euros, considerando asimismo que la prorrata a cargo del INSS debe ser del 43,12%.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo RECONOCER al actor el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde le sea abonada en una cuantía inicial a la fecha del hecho causante de 69,31 euros, correspondiente a la prorrata del 21,4%, con efectos económicos del 1-1-1986, sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades que procedan".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación formulados por D. Jesús Carlos y por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 14 de julio de 2005 , en Autos nº 6/05 , sobre jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jesús Carlos , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de octubre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1997 (Rec. nº 171/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por numerosas sentencias de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el cálculo de la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española respecto de trabajadores que tienen acreditadas cotizaciones a nuestro sistema de Seguridad Social y también a la Seguridad Social de otros Países de la Unión Europea.

Al demandante le fue reconocido por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 1998, una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 352 pesetas, un porcentaje aplicable del 68% y fecha de efectos 1 de enero de 1.986, estableciéndose que los periodos de cotización son de 413 días en España y 14.400 días en Francia, fijándose un porcentaje a cargo de España del 3,23% de lo que resulta una pensión básica española de 8 pesetas, con mejoras de 1.074 y mínimo aplicable de 718, resultando un líquido mensual de 1.800 pesetas.

En fecha 2 de agosto de 2004, el demandante solicitó la revisión de la pensión de jubilación, quedando fijada por la Entidad Gestora de la siguiente forma : efectos económicos desde 1 de septiembre de 2004, base reguladora 2,21, porcentaje aplicable 68%, porcentaje con cargo a España del 21,4%, resultando una pensión inicial de 0,31, revalorizaciones 44,37, complemento a mínimos de 59,09, resultado un total mensual de 103,77 euros.

Interpuesta demanda contra dicha resolución previo el agotamiento de la vía administrativa, el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005 , estimó parcialmente la demanda, reconociendo al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía inicial a la fecha del hecho causante de 69,31 euros, correspondiente a la prorrata del 21,4%, con efectos económicos del 1 de enero de 1986, sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades que procedan.

Frente a dicha sentencia, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social -impugnando la fecha de efectos de la pensión- como el demandante impugnando el porcentaje a cargo de la Seguridad Socialespañola y la base reguladora de le pensión- interpusieron recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 14 de febrero de 2008 (rec. 1936/2006), desestimando ambos recursos y confirmando la resolución de instancia, negando en cuanto a la base reguladora la aplicación de la doctrina jurisprudencial de las bases medias.

Contra dicha sentencia interpone el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la única cuestión que plantea la de que el módulo de cálculo de la pensión sean no las bases de cotización correspondientes a los ocho años inmediatamente anteriores a la interrupción de su cotización a la Seguridad Social española, como ha declarado la sentencia recurrida, sino las bases medias resultante de tomar la media aritmética entre la base máxima y la mínima para el grupo de cotización 10, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 y 31 de agosto de 1.986.

SEGUNDO .- El trabajador demandante formaliza un único motivo de recurso, mediante el que denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 47.1 del Reglamento CEE nº 1408/71 , en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1248/92 , y la doctrina jurisprudencial sobre las bases medías, con cita de distintas sentencias de esta Sala . Para su planteamiento invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de julio de 1997 (rec. 171/1997). En esta sentencia, la Sala, en supuesto de pensión de jubilación de trabajador migrante en el ámbito de la Unión Europea -al igual que en el caso que aquí se examina- con hecho causante anterior a junio de 1.992 aplicó "bases medias" para el cálculo de dicha pensión, resolviendo en consecuencia en sentido contrario a la sentencia que se recurre, por lo que la concurrencia del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , es evidente.

No obstante la sentencia y doctrina que se invoca, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, es cierto que no sólo en dicha sentencia, sino en otras muchas como las de 25 de febrero de 1991 (rec. 1252/1991 ) -que inicia la línea jurisprudencial- 15 de octubre de 1993 (rec. 963/1993), 3 y 18 de mayo de 1994 (rec. 2998/2003 y 3673/1993, respectivamente); y 12 de febrero de 1997 (rec. 1876/1995), esta Sala en pensiones de jubilación o invalidez permanente causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Anexo VI.D.4 del Reglamento CEE 1408/1971 , en la redacción dada por el Reglamento 1248/1992 , vino estableciendo el calculo de la base reguladora de dichas pensiones sobre las bases medias de los ocho años anteriores al hecho causante. Ahora bien, a partir de la sentencia de 9 de marzo de 1999, dictada en Sala General (recurso 2062/1996 ), tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de diciembre de 1998 (caso Gragera Martínez), dictada precisamente como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, dicha línea jurisprudencial sobre bases medias no resulta ya de posible aplicación a supuestos como el aquí enjuiciado. En este sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 (rec. 2686/2000 ), reproduce así la argumentación básica de las sentencias anteriores de 15 de marzo de 1999 (rec. 309/1997) y 11 de mayo de 1999 (rec. 309/1997 ) :

"Hay que poner de relieve» -siguiendo la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 (recurso 309/1997 )- que el artículo 47-1-e) del Reglamento de la CEE 1408/1971 , tal como había quedado redactado por el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, establece que cuando el cálculo de la prestación se haya de efectuar "atendiendo a una base de cotización media", como acontece en España, se "determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado"; conforme a esta norma, única que se podía tomar en consideración a dichos efectos en relación a nuestro país en aquellas fechas, era totalmente válido y lícito sostener que el cálculo de la pertinente prestación se tenía que realizar sobre las bases medias de cotización correspondientes a la categoría profesional del interesado que estuviesen vigentes en España en los años inmediatos anteriores a la fecha de la jubilación; criterio éste que mantuvo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en aplicación del referido precepto, de las que pueden citarse las de 15 y 25 de octubre de 1993 y 4 de enero de 1994 , y las hoy alegadas como de contraste de 30 de enero de 1995. Pero al publicarse el Reglamento 1248/1992, la situación varió palmariamente, puesto que no sólo el referido apartado e) del art. 47-1 pasó a ser identificado con la letra g), sino que además se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/1971, incluyendo en la letra D del mismo, relativa a España, en su número 4 , las siguientes disposiciones: "a) En aplicación del art. 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española; b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza". Y estos detallados y claros mandatos, rompen la línea interpretativa del art. 47-1 -e) [ahora apartado g)] que venía propugnando la Sala, pues las declaraciones de los mismos, muy precisas y explícitas, impiden que se puedan tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la pensión teórica española, las bases medias de cotización de los últimos años trabajados por el interesado en el extranjero; como ha puesto derelieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999 (RJ 1999\2755), dictada en Sala General (recurso 2062/1996), una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de diciembre de 1998 , que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala sobre el particular."

A pesar de todo lo expuesto, conviene precisar, que la señalada doctrina de esa Sala sobre "bases medias" continúa siendo de aplicación, si bien circunscrita a los supuestos de trabajadores que tienen acreditadas cotizaciones a nuestro sistema de Seguridad Social y también a la Seguridad Social de otros Países de la Unión Europea, concurriendo además la existencia de un Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y otro País, de resultar dicho convenio más favorable. En este sentido, con respecto al Convenio Hispano Alemán de 4 de diciembre de 1973 , pueden citarse las sentencias de 15 de marzo de 1999 (rec. 2921/1996), 16 de marzo de 1999 (rec. 3016/1996), 7 de mayo de 1999 (rec. 3071/1997) y 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002 ), y con respecto al Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 , las sentencias de 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002), 25 de junio de 2003 (rec. 3838/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002), 22 de diciembre de 2004 (rec. 6079/2003), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003); 31 de mayo de 2006 (rec. 3085/2005), 30 de enero de 2007 (rec. 4557/2005), y 23 de octubre de 2007 (rec. 5224/2005 ).

Ahora bien, dado que en el presente caso si bien el trabajador demandante -ahora recurrente- a pesar de haber trabajado y cotizado en Francia, según está acreditado, ni en el trámite del recurso de suplicación ni tampoco ahora en el casación unificadora ha invocado la aplicación, como posible norma más favorable, del Convenio Hispano Francés de Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 1.974 , es por lo que esta Sala no puede entrar en su examen.

TERCERO.- Los razonamientos precedentes, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Julián Mesa Entrena, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 14 de febrero de 2008 , en el recurso de suplicación nº 1936/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos nº 6/2005, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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