STSJ Extremadura 620/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2629
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución620/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00620/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100559, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 531 /2009

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Fulgencio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 825 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 620/09

En el RECURSO SUPLICACION 531 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO MAZUECOS MOLINA, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la sentencia de fecha 30/4/09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 825 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, Fulgencio, nacido el 19-01-48, afiliado a la Seguridad Social en la Régimen Especial Agrario, tiene un total de 1.430 días cotizados entre el 1-11-63 y el 31-10-67. 2º.- Entre 1968 y 2008 trabajó en Francia, cotizando 14.610 días, a la Seguridad Social de dicho país. 3º.- Habiendo interesado la correspondiente pensión de jubilación anticipada al cumplir los 60 años, le fue reconocida por resolución de 23-05-08, en cuantía de 37,59 Euros, con efectos de 1-04, con el 100% por los años cotizados y con una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora de un 60% en razón a la edad, y con un 11,19 con cargo a la Seguridad Social española. 4º.- No conforme, presenta reclamación previa interesando en aplicación de los Reglamentos comunitarios vigentes, el incremento de dicha base a 106,82 o subsidiariamente, a 66,06 Euros, en ambos casos con sus mejoras, revalorización y mínimo corresponde. 5º.- Desestimada expresamente dicha reclamación por nueva resolución de 27-08, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fulgencio contra el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento de la base reguladora de la pensión jubilación que tiene reconocida, debo absolver y absuelvo libremente a dicho Instituto demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 08/10/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en revisión de la cuantía de la pensión de jubilación, recurre en suplicación el beneficiario, y, en el primer motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de la sentencia, alegando infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse motivado las razones que llevan al Juzgador a dar por probada la base reguladora que se contiene en la resolución del INSS. Considera asimismo que se ha infringido los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la CE, porque, tratándose de un trabajador que emigró a Francia, en la demanda se planteaban tres alternativas del cálculo de la base reguladora, a las que no se da respuesta en la sentencia, en la que solamente se dice que "la entidad gestora ha calculado correctamente dicha base reguladora de conformidad con el citado R 1408/71 de la CE en materia de seguridad social". Hay que convenir en que las resoluciones del INSS se limitan a señalar que las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora son las del Régimen Especial Agrario, que el periodo de bases es el de los quince años anteriores a la última cotización en España, integrado con las bases ponderadas del Régimen Especial Agrario, que a la pensión resultante se le han aplicado las revalorizaciones habidas de 1967 al 2008, y que todo ello, como señala el recurrente, tiene por fundamento jurídico una genérica referencia a los arts. 171 y 22 de la Ley General de la Seguridad Social, a los Rgtos. 1408/71 y 574/72 y a la jurisprudencia Aristóteles Grajera (folios 145 y 131). Debe convenirse asimismo en que en la sentencia no se alude a los métodos de cálculo de la base alegados por el actor, pero no por ello adolece de las causas de nulidad alegadas, porque sí contiene respuestas motivadas a las pretensiones del actor: Por un lado, se dice que el cálculo de las bases realizado por el INSS, actualizadas conforme al IPC, es el adecuado conforme al art 47,16 y Anexo VI H 4 del Reglamento 1408/71, y a la STS 18 de diciembre 2008, porque se ha calculado sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización en España. Por otro lado, se afirma la no aplicación del sistema de las bases medias invocado por el beneficiario (en virtud del R 1408/71, o del art. 34, 2 del Convenio bilateral Hispano-Francés, de ser más favorable), porque el actor estuvo encuadrado en el Régimen Especial Agrario, régimen en el que no existen bases medias.

Con lo sentenciado, y los cauces procesales del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como seguidamente se verá, el recurrente ha podido articular debidamente el recurso de suplicación, y la Sala dispone asimismo de los hechos probados y del expediente administrativo para resolverlo, por lo que no hay razón para un remedio tan extraordinario como la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

Pretende el recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con apoyo en el certificado relativo a la carrera del seguro en España E 202 E emitido por el INSS el 23 mayo 2008 (folios 161 y ss) y en el informe de vida laboral (folio 159), la modificación del hecho primero para que diga: "El actor, Fulgencio, nacido el 19 enero 1948, acredita en la Seguridad Social española un total de de 1430 días, cotizados en el Régimen General y en el Régimen Especial Agrario, entre el 1.11.1963 y el 31.09.1967". Modificación que no hay inconveniente en estimar en cuanto concreta el hecho primero, y así deriva del mencionado certificado de la carrera del seguro, donde únicamente consta como "asalariado", así como del informe de vida laboral (folio 159). Lo corrobora también el escrito que dirige el INSS al beneficiario en el que se indica que "la mayoría de las cotizaciones a la Seguridad Social española son al REA, por el que va a resolverse su pensión" (folio 151)

TERCERO

En los motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 47.1.g) y del Anexo VI letra D) en su apartado 4 del Reglamento CEE nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento CEE nº 2001/1983 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p.6; EE 05/03, p. 53), tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p.23, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, y del art. 34 del Convenio hispano francés de seguridad social de 31 de octubre 1974, en cuanto norma más favorable.

A lo largo de esos motivos viene a denunciar que el cálculo de la base reguladora que se contiene en las resoluciones administrativas y en la sentencia no es correcto, por dos razones: 1º)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR