STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Sr. Mesa Entrena, en la representación que ostenta del D. Serafin, contra sentencia de 5 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en recurso de suplicación nº 2525/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en autos seguidos a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo acordar y acuerdo reconocer al actor el derecho a que la cuantía pensión de jubilación que le corresponde se calcule sobre una base reguladora de 595,97 euros mas las mejoras y revalorizaciones que procedan con efectos desde el 2 de marzo de 2004, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma en la parte que le corresponda, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y absolviendo de ellas expresamente a la citada entidad gestora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Al actor D. Serafin con D.N.I. n° NUM000 nacido el 1 de marzo de 1938 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en fecha de 8 de octubre de 2004 por la Dirección Provincial del INSS se le reconoce una pensión de jubilación en aplicación de reglamentos Comunitarios y con los siguientes datos:

DATOS DE CALCULO

Base Reguladora..................................23,80 Euros.

Porcentaje por años de cotización....... 100%

Porcentaje aplicable a la BR..................100,00

Pensión teórica.........................................23,80

Días de cotización en España...............3.480

En otros países........................................13.789

Límite de días........................................... 12.775

Porcentaje a cargo de España..............27,24 %

Pensión básica española.........................6,48

Actualización..............................................91,09

Revalorizaciones........................................

Total mensual..............................................97,57

Retención IRPF......................................... 0

Importe líquido mensual............................ 97,57 euros.

Efectos económicos.................................. 2-3-2004

En fecha de 7 de marzo de 2006 el actor solicita revisión de la cuantía de la pensión en cuanto al cálculo de la base reguladora, revisión que fue denegada por resolución de fecha 13 de marzo de 2006 del siguiente tenor literal: La base reguladora de su pensión, ha sido calculada conforme a las reglas del apartado D), n° 4, del Anexo VI del Reglamento 1408/71, cuya conformidad con los artículos 48 y 51 del Tratado del Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia comunitaria (Sentencias Lafuente, Grajera, etc. En cuanto a la cuestión de la aplicación, "con carácter de excepción" de las reglas fijadas en Convenios que resulten más favorables a los trabajadores afectados (Sentencias Ronfeldt), no tiene virtualidad en su caso, ya que los períodos de seguro acreditados en otro país de la Unión Europea lo son en Francia y, de acuerdo con lo establecido en el articulo 40 del Convenio Hispano francés de 31 de octubre de 1974 (B.O.E. de 24 de marzo de 1976 ) cuando un país debe liquidar una prestación sobre un salario medio (en España sobre bases de cotización) se determinara precisamente "teniendo en cuenta únicamente el periodo de seguro cubierto bajo la legislación de ese país". Por tanto carece de fundamento su pretensión de que se le apliquen las bases máximas ó subsidiariamente, la interpretación jurisdiccional del artículo 25 del Convenio Hispano-alemán, conforme al cual las bases de cotización el trabajador estuviera cotizando en el República Federal Alemana se tomaran por el importe de la media aritmética de la base mínima y máxima vigentes en ese mismo período en España para un trabajador de su misma categoría profesional, pues como indicamos, el Convenio Hispano-francés contenía una regla distinta. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha de 24 de abril de 2006 la cual es desestimada por resolución de fecha 22 de mayo de 2006.- TERCERO: Asimismo el actor, por escrito presentado el 23 de marzo de 2006 solicita el actor el reconocimiento al derecho de la pensión SOVI, pretensión esta asimismo denegada por resolución de fecha 29 de marzo de 2006 del siguiente tenor literal: Los años y días que le corresponden por la escala de abonos, según edad cumplida a 1-1-167 y establecida en la D.T 2a de la O.M. de 18-1-67, son tenidos en cuenta para el calculo de la pretensión teórica y para la prorrata aplicable de la misma, así como para cubrir el periodo de un año en España que se exige para poder totalizar las cotizaciones acreditadas en España con los demás estados miembros (Art. 48 del Reglamento Comunitario 1408/71 ); sin embargo no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar los periodos mínimos exigido y mucho menos para la pensión de Vejez del SOVI, al establecerse la escala de abonos con posterioridad.- Por legislación interna española no acredita los 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez, ni ha estado afiliado al Retiro Obrero, según se dispone en el art. 7.2 de la Orden de 22-2-40 (BOE 8-2-40 ), en relación con la D.T. Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6).. -94 ). En España solo se acreditan 1727 días por el periodo de 8-2-1961 a 30-9- 1961 y de 1-12-1961 a 31-12-1965; a los que se suman 31 días de seguro correspondiente a la parte proporcional de pagas extras. En total a 31-12-1966 acredita 1758 días.- Contra esta resolución interpone el actor reclamación previa en fecha de 24 de abril de 2006 desestimada en fecha de 22 de mayo de 2006.- El actor interpone demanda con idénticas pretensiones en fecha de 4 de julio de 2006.- CUARTO. Que el actor acredita cotizados a la Seguridad Social Española un total de 235 días al Régimen General por periodo comprendido entre -' el 8 de febrero de 1961 al 30 de septiembre de 1961, y 1492 días del 1 de. diciembre de 1961 al 31 de diciembre de 1965 y 762 días del 1 de enero de 1968 al 31 de enero de 1970 al REA por cuenta ajena.- En el informe de cotización que obra al folio 100 de las actuaciones resulta que el actor tiene un total de días cotizados en España de 2.530 y en el extranjero de 13.789 días.- Respecto al SOVI consta lo siguiente: Cotizaciones hasta 31 de diciembre de 1966: 1727 días en España y 184 días en el extranjero TOTAL 1911 DíAS.- Pagas extras: 31 días- Total días cotización SOVI: En España 1758, en el extranjero 184".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en fecha 18 de ABRIL de 2007, en Autos seguidos a instancia de Serafin sobre FIJACION DE LA BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION, debemos revocar y revocamos la sentencia referida, absolviendo al Ente Gestor de la pretensión objeto de la demanda".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, el Graduado Social Sr. Mesa Entrena, en la representación que ostenta del D. Serafin, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto de la presente resolución es decidir la cuantía de la base reguladora de la prestación de jubilación de un trabajador que, tras haber prestado servicios en España, marchó a Francia donde cotizó mas tiempo. En concreto la controversia se plantea acerca de si, para este cálculo, se puede o debe actualizar aplicar la base reguladora con los incrementos del salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante.

  1. Con arreglo a los hechos declarados probados (transcritos in extenso más arriba), el demandante cotizó en España (entre el Régimen General y el REA), 2.530 días entre 8 de febrero de 1961 y 31 de enero de 1970, acreditando en Francia 13.789 días. El 8 de octubre de 2004 el INSS le reconoció una prestación de jubilación, sobre una base reguladora de 23,89 euros, con un porcentaje a cargo de la entidad española del 27,24% que arrojaba una pensión básica de 6,48 euros, alcanzando con las actualizaciones la suma de 95,57 euros con efectos de 2 de marzo de 2004.

  2. El 7 de marzo de 2006 el trabajador solicitó la revisión de la cuantía de la pensión, pretensión que le fue denegada en aplicación -decía la resolución administrativa- del apartado D), nº 4, del Anexo VI del Reglamento 1408/1971 de la Comunidad Europea. Se interpuso, sin éxito, reclamación previa.

  3. Interpuesta demanda, fue estimada en parte por la sentencia de instancia que declaró que la base inicial de la prestación del actor ascendía a 595,97 euros más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos 2 de marzo de 2004, y se condenó al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación en la cuantía que procediera. Razonaba esta sentencia que no eran aplicables las bases máximas de acuerdo con el art. 40 del Convenio Hispano Francés y tomaba en consideración, subsidiariamente, las derivadas del criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 que permite "actualizar la pensión con criterios alternativos como aplicación a las cotizaciones españolas computables los incrementos experimentados por el SMI".

  4. La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de diciembre de 2007, que absolvió a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Argumentaba dicha sentencia que, de seguirse el criterio de la sentencia de instancia sería más beneficiosa la prestación de quienes hubieran emigrado a Francia que los que hubieran permanecido en España.

  5. Frente a la sentencia de suplicación el demandante preparó y ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que hoy resolvemos en el que, como sentencia de contraste, propuso la de esta Sala de 12 de marzo de 2003, que ya había sido invocada precisamente por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia invocada, en supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, que había declarado que "debe aplicarse como base del porcentaje a abonar por parte de la Seguridad Social Española el que resulte del incremento del salario mínimo interprofesional desde la última cotización verificada en España hasta el momento en que se reconoce la pensión de jubilación" (fundamento de derecho segundo de la sentencia de esta Sala). Es por tanto evidente que se cumple el requisito del art. 217 de la Ley procesal, pues, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se habían alcanzado pronunciamientos contradictorios. La recurrente ha realizado la relación precisa y circunstanciada que establece el art. 222 de la Ley procesal debiendo, en consecuencia, la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina unificada se halla en la sentencia invocada de contradicción. Como en ella se expone esta Sala modificó el criterio que había venido sustentando de aplicación de bases medias, en acatamiento de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1998 Asunto Gragea, plasmando ese cambio de criterio en nuestra Sentencia de 9 de marzo de 1999 dictada en Sala General. En dicha sentencia acomodamos la aplicación de nuestra legislación a los dictados del Tribunal de Luxemburgo en los siguientes términos:

  1. El reglamento 1248/92, Anexo VI, apartado D), establece, que como queda visto, que la pensión teórica española propia de la situación de vejez calculada sobre las pases reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza. Esta norma reglamentaria, por un lado, es perfectamente válida y no contradice los principios fundamentales en que se asienta el tratado de Roma o Acuerdos posteriores; y por otro lado excluye el sistema utilizado por la jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias, en el sentido explicado más arriba.

  2. Lo dicho en el apartado precedente no constituye una solución cerrada y obstaculizadora de otras diferentes. en particular, todavía a la luz de los preceptos comunitarios, cabría introducir criterios alternativos de actualización, pero ello es algo que no puede hacer la Sala, por su propio oficio, atendido el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de la parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente.

  3. Es posible, además, y al margen de las normas comunitarias, aplicar un convenio bilateral de seguridad social, suscrito entre España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido, la citada sentencia de 17 de diciembre de 1.998 (caso Grajera) perfila el criterio que ya aparecía en la de 7 de febrero de 1.992 (caso Rönfeld) y de 9 de noviembre de 1.995 (caso Thévenon), todas del TJCE.

Con arreglo a esa doctrina, que de nuevo asumimos, fue correcta la solución que del presente litigio dio la sentencia de instancia, ante la imposibilidad de aplicar el Tratado Hispano Francés, procediendo, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Sr. Mesa Entrena, en la representación que ostenta del D. Serafin, contra sentencia de 5 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en recurso de suplicación nº 2525/2007, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Extremadura 620/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...por el INSS, actualizadas conforme al IPC, es el adecuado conforme al art 47,16 y Anexo VI H 4 del Reglamento 1408/71, y a la STS 18 de diciembre 2008, porque se ha calculado sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización en E......
  • STSJ Galicia 2996/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...éste parecer el criterio por el que opta el Juzgador ya que reproduce la STS de 12 de marzo de 2003, STS 3 de junio de 2003 y 18 de diciembre de 2008, así como la de esta Sala de Suplicación de 6 de mayo de 2016, en la que, en todas ellas se admitía como criterio válido de la actualización ......
  • STSJ Cantabria 1025/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...del artículo 56.1.c) y del Anexo XI, punto 2, del Reglamento 883/2004/UE, así como de la doctrina expuesta en la STS de 18-12-2008 (Rec.320/2008 ). En términos generales, sostienen que en la base reguladora, que se calcula por la totalización de los períodos cotizados en España y Holanda ( ......
  • STSJ Galicia 5507/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 Noviembre 2011
    ...Europea (antes Comunidad Económica Europea), en este caso Bélgica. La más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS de 18 diciembre 2008, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 320/2008, RJ 2009\259, y Sentencia de 25 marzo 2009 Recurso de casación para la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR