STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4462
Número de Recurso3838/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Sendón, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de 27 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4540/99, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 15 de junio de 1.999 dictada en autos 122/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D, Isidro contra el Instituto Social de la Marina, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo, parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidro , contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 96,92% sobre la Base Reguladora de cincuenta y dos mil seiscientas ochenta pesetas (52.680 ptas.), prorrata temporis del 56,22% y efectos económicos desde el 13 de mayo de 1998, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, nacido el 18 de mayo de 1934, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, solicitó el 20 de diciembre de 1990, ante el I.S.M., la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, que le fue otorgada en los siguientes términos mediante Resolución de fecha 31 de julio de 1991: el porcentaje final resultante era del 95% sobre la Base Reguladora de cuarenta y siete mil ciento setenta y nueve pesetas (47.179 ptas.) (la edad bonificada se cifraba en 7,65 años), con una prorrata temporis con cargo a España del 20% y efectos desde el 21 de diciembre de 1990.- 2º.- El demandante cotizó en España en períodos diversos entre el 11 de abril de 1957 y el 10 de mayo de 1989 un total de 1.623 días mientras que en Holanda lo hizo 6.465 días en diferentes períodos desde el 1 de noviembre de 1963 y el 10 de noviembre de 1983.- 3º.- El actor acredita haber navegado a bordo de buques a los que corresponde un coeficiente reductor de edad de 0,35 durante 6.889 días; otros 166 días a bordo del barco llamado 'Plus Ultra Primero'. de coeficiente 0,30; y otros 1.349 días a bordo de naves con coeficiente 0,25.- 4º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a cincuenta y dos mil seiscientas ochenta pesetas (52.680 ptas.) mensuales.- 5º.- Solicitada la revisión de la pensión el 13 de agosto de 1998, fue desestimada mediante Resolución de 31 de septiembre del mismo año.- 6º.- Planteada reclamación previa en vía administrativa el 23 de diciembre de 1998, no consta que haya sido contestada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación en parte de los recursos de suplicación planteados por el Instituto Social de la Marina y D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Santiago, en fecha 15 de junio de 1.999; con revocación en parte de su fallo y con estimación en parte de la demanda formulada por el citado D. Isidro , debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación, con cargo a la Seguridad Social española, en un porcentaje del 96'92%, sobre la base reguladora de 283'55 euros (47.179´-pesetas), con prorrata temporis a cargo de España del 56'22%, y efectos desde el 20 de diciembre de 1.990, condenando al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por dichas declaraciones, y absolviéndole de las restantes peticiones de la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Isidro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de octubre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2.001 y de 28 de julio de 1.999, seleccionadas de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en los artículos 162.1 y 140.1 de la LGSS, en relación con el art 45.1 del Reglamento CEE 1408/71 del Consejo y art. 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado a la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, acredita en España 1.623 días cotizados en diversos periodos comprendidos entre el 11 de abril de 1.957 y el 10 de mayo de 1.989. Emigrado a Holanda, acredita allí cotizados, también en distintos periodos, 6.465 días entre el 1 de noviembre de 1.963 y el 10 de noviembre de 1.983. Solicitada pensión de jubilación, el Instituto Social de la Marina le reconoció el 31 de julio de 1.991 una pensión equivalente al 95% de la base reguladora de 47.179 ptas. mensuales, con una prorrata temporis a cargo de España del 20% y efectos de 21 de diciembre de 1.990.

Disconforme el trabajador con la prestación reconocida, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue resuelta en sentencia de 15 de junio de 1.999 en la que se estimó en parte la pretensión, declarando el derecho del demandante al percibo de una pensión de jubilación equivalente al 96,92% de la base reguladora de 52.680 ptas. mensuales, una prorrata temporis de 56,22% a cargo de España, y fecha de efectos de 13 de mayo de 1.998. Este resultado se extraía de la admisión de las bases de cotización correspondientes a la media aritmética de la que correspondería a un trabajador de la misma categoría profesional que el solicitante, puesto que las reales acreditadas en Holanda, superaban la base máxima de cotización en España.

Frente a la decisión de instancia, se interpuso recurso de suplicación tanto por el Instituto Social de la Marina como por el solicitante de la prestación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2.002, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina. En ella se estiman en parte ambos recursos, fijándose la prestación desde la base reguladora inicialmente reconocida de 47.179 ptas. mensuales, manteniéndose el porcentaje y la prorrata reconocidas en la instancia, pero fijando la fecha de efectos en el 20 de diciembre de 1.990.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el trabajador demandante, invocando para ello un único motivo, que desdobla después un dos aspectos, uno principal y otro subsidiario. La cuestión principal se refiere al cálculo del importe de la base reguladora y entiende el recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 162.1 y 140.1 de la LGSS en relación con el artículo 45.1 del Reglamento CEE 1408/71, del Consejo, de 14 de junio, y el artículo 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda, y solicita que en estos supuestos en los que los trabajadores emigrantes con período de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea soliciten pensión en España, para el cálculo de la base reguladora de la misma se tengan en cuenta las bases reales de cotización en el Estado miembro en que estuvo cotizando durante los últimos años de su vida laboral, y si éstas excedieran de las máximas españolas, que se tomen éstas. En este punto, la sentencia recurrida negó tal posibilidad y aplicó, como antes se dijo, las bases de cotización reales del asegurado de los 96 meses anteriores a la última cotización en España.

Como primera sentencia contradictoria con la recurrida para sostener este motivo, desdoblado en esos dos puntos mencionados -bases máximas o bases medias- se invoca por el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de febrero de 2.001 (recurso 4953/1997). En ella se resuelve también sobre la pretensión de un trabajador del mismo Régimen de Seguridad Social que obtuvo, por aplicación del artículo 24. 1 b) del Convenio Hispano-Holandés, una sentencia en la que se acogieron las bases de cotización reales efectuadas a la Seguridad Social de aquél país para el cálculo de la pensión española, solución por tanto contraria a la que se tomó en la sentencia que hoy se recurre, por lo que concurren los requisitos de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para que esta Sala entre a conocer del fondo y determine la doctrina que resulta ajustada a derecho. No obstante, la doctrina que se contiene en la referida sentencia de contraste ya fue declarada por esta Sala como no ajustada a derecho en nuestras sentencias de 28 de mayo de 2.002 (recurso 2838/2001) y 21 de octubre del mismo año (recurso 276/2002), siguiéndose en éstas la consolidada doctrina de la Sala que se contiene e esas resoluciones y en otras muchas, entre las que cabe citar las de 15 de marzo de 1999 (Sala General), 16 de marzo de 1999, 7 de mayo de 1999, 11 de mayo de 1999 y 21 de junio de 1999. Esta doctrina establece, en síntesis, la aplicación preferente del artículo 25.1.b) del Convenio bilateral sobre el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992, cuando, como en este caso, aquéllas son más beneficiosas para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario y, por tanto, el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993.

Doctrina que, por cierto, es la seguida en la segunda de las sentencias invocadas como contradictorias por el recurrente, la de 28 de julio de 1.999 (recurso 3171/1995). En ésta se contempla igualmente la situación de un trabajador afiliado al Régimen del Mar, y con cotizaciones en la Seguridad Social holandesa y en la española, a quien no le había reconocido el Instituto Social de la Marina aquellos dos períodos como realmente cotizados, la referida sentencia sí los tuvo en cuenta para el cálculo, aplicándose la doctrina de "las bases medias". Ciertamente que si la sentencia recurrida aplicó "las bases mínimas", existe contradicción en este punto también, aunque resulta innecesaria la confrontación doble de doctrinas, desde el momento en que la primera de las sentencias invocadas, al aplicar las "bases máximas", comprende todos los supuestos que pueden comprenderse hacia valores o criterios inferiores de cómputo de la base reguladora.

TERCERO

En consecuencia, de lo razonado se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida quebrantó en la aplicación de los preceptos denunciados la doctrina unificada a que se ha hecho referencia, que aplica en supuestos iguales al del presente recurso las bases medias del trabajador, no las bases máximas, que con carácter principal se postula, pero tampoco las mínimas, que son las reconocidas en la sentencia recurrida, que por ello, ha de ser casada y anulada y resolverse el recurso de suplicación planteado en su día manteniéndose la base reguladora reconocida en la instancia de 52.680 ptas. mensuales. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en suplicación, al no objeto de casación para la unificación de doctrina, han de mantenerse en su integridad. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación número 4540/99, interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 122/99, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación por D. Isidro , desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante, en el único punto que aquí se resuelve, el relativo al cálculo de base reguladora de la prestación reconocida, cuya cuantía se confirma en las 52.680 ptas. mensuales reconocidas en la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de los parámetros establecidos en la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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