STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:8481
Número de Recurso1956/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4670/99, correspondiente a autos nº 208/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 1999, deducidos por D. Ricardo frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Ricardo representado por el Letrado D. MANUEL LÓPEZ SENDÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos nº 208/98 seguidos a instancia de D. Ricardo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre JUBILACIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de julio de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor, casado y nacido el día quince de julio de mil novecientos treinta dos, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social. 2º) Que por Resolución de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ser reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de quinientas dieciséis pesetas (516 ptas.) y con efectos desde el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, siendo a cargo de España el 9,70% de la pensión por aplicación del principio de prorrata temporis. Al actor se le reconoció un coeficiente reductor de 1,17 años. 3º) Que el actor acredita 1.092 días cotizados al Régimen Especial del Mar de la seguridad Social, en los siguientes periodos: desde el uno de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el treinta y uno de enero de mol novecientos cincuenta y cinco y desde el uno de abril de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y 28 años, 4 meses y 25 días cotizados en los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: desde el uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el treinta y no de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y desde el seis de enero de mil novecientos sesenta y seis hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos. 4º) Que el actor percibe pensión, con cargo a la entidad de previsión de la marina mercante Holandesa, en cuantía de 17.524,44 florines y con efectos desde el 1 de julio de 1992. 5º) Que los salarios del actor en los Países Bajos, fueron los siguientes: en 1987, 49.345,75 florines; en 1998, 55.907,43 florines; en 1989, 54.815,27 florines; en 1990, 58.974 florines; en 1991, 66.224 florines y en 1992, 38.518 florines. 6º) Que el cambio de florines a pesetas es de 74,671 pesetas. 7º) Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada por Resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actore tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 38,63% de una base reguladora mensual de ciento cincuenta mil quinientas sesenta y tres pesetas (150.563 ptas.), en lugar del 9,70% de una base reguladora mensual de quinientas dieciséis pesetas (516 ptas.) reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le abone, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo de deducirse las cantidades abonadas por la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, y desestimando la demanda formulada, en cuanto al pago de complemento por mínimos y complemento por residencia reclamados, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de abril de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción por no aplicación del art. 41.1.G del Reglamento 1408/71 y por interpretación errónea del convenio bilateral entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación dela jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de junio de 2004 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término ha de valorarse, como es obligado e ineludible en todo recurso de casación para unificación de doctrina por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, si concurre el presupuesto básico de la contradicción respecto a los concretos problemas que han de dilucidarse en esta vía casacional y que no son otros sino los siguientes: a) determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación discutida en el litigio y de las consiguientes bases de cotización a tener en cuenta y b) determinación de si en la aplicación del principio "prorrata temporis" han de tenerse en cuenta las cotizaciones ficticias por razón de edad a trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que hubieran cotizado con anterioridad al 1-8-70 y, asimismo, las correspondientes a la bonificación legal prevista en el R.D. 2309/70, de 23 de julio desarrollado por el art. 4 de la O.M. de 17 de junio de 1983.

Se proponen como sentencias contradictorias en relación con los expresados problemas planteados en el recurso, respectivamente, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4-7-2002 (rec. 4364/99), y de 19-12-2001 (rec. 4574/98) y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9-10-2001.

Aún cuando, ciertamente, en la sentencia que hoy se recurre, según su Fundamento Jurídico 2º-5, no se ignora ni desecha la teoría de la aplicación de las bases medias de cotización en España respecto de un trabajador en similares condiciones al hoy solicitante de la prestación de jubilación y, desde esta perspectiva, pudiera desecharse la contradicción entre ambas sentencias comparadas en el recurso -de aquí la inicial resolución adoptada en trámite de admisión sobre la posible falta de contenido casacional-, sin embargo, es lo cierto que, pese a las innegables diferencias advertibles en una y otra resolución judicial que podrían dar pie a la desestimación del recurso en este primer motivo casacional por falta del requisito básico de la contradicción, no puede desconocerse que, en definitiva y sustancialmente, vienen a resolver de forma contradictoria una misma cuestión jurídica, cual es la de la aplicación de las bases de cotización en España en orden a la determinación del "cuantum" de una pensión de jubilación solicitada por un trabajador que, acredita, periodos de cotización a la Seguridad Social española y a la de otro país de la Unión Europea, sin que constituya elemento diferenciador desdibujante de la identidad de planteamientos litigiosos el que en un caso -sentencia recurrida- el país extranjero sea Holanda y en el otro - sentencia de comparación- sea Alemania, toda vez que, en ambos casos, concurre la posibilidad de aplicación de un Convenio Bilateral existente, que resulta norma más favorable, en relación con lo previsto en los RR. Comunitarios. Siendo así que la resolución judicial, ahora impugnada, aplica las bases de cotización máxima para el periodo a tener en cuenta en el ámbito de la Seguridad Social española y la sentencia propuesta como término de referencia aplica, en cambio, las bases medias de cotización en el expresado periodo, se advierte una manifiesta contradicción sobre lo que constituye el núcleo de la cuestión litigiosa, por lo que ha de admitirse la concurrencia del requisito básico de la contradicción para poder entrar en el conocimiento y resolución del primero de los motivos impugnatorios propuestos en el recurso unificador de doctrina que se enjuicia.

Por lo que hace al segundo aspecto impugnatorio, referido, en orden a la aplicación del principio "prorrata temporis", al cómputo por la sentencia recurrida de las cotizaciones ficticias por edad y de los coeficientes reductores es de señalar que, solo en relación a este último concepto computado e integrante del litigio trabado entre las partes contendientes en el pleito se produce una propia y verdadera contradicción con la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2001 que se alega y aporta como término de comparación.

Es de significar, en otro aspecto, que el escrito de interposición del recurso planteado cumple, suficientemente, las exigencias de forma requeridas por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que viabiliza el enjuiciamiento del mismo.

En todo caso la identidad de planteamiento litigioso, incluso en lo que a aplicación del mismo Convenio Bilateral se refiere se produce con la sentencia propuesta también como contradictoria que es la, también, invocada y aportada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 2002.

SEGUNDO

Admitida la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso y en relación con cada una de las materias objeto de impugnación, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas propuestas por la parte recurrente.

Al respecto, se invoca infracción por no aplicación del art. 47.1.g) del Reglamento 1408/71 e interpretación errónea del Convenio Bilateral existente entre España y el Reino de los Países Bajos, sobre Seguridad Social. Asimismo se alega por la parte recurrente interpretación errónea del art. 46.2 del Reglamento Comunitario 1048/71 y del art. 51 del Tratado de Roma y del 42 del Tratado de la Unión Europea. Todo ello en relación con lo dispuesto en la D.T. Tercera , del Decreto 1867/1970 y la D. T. Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967.

Los problemas planteados en el presente recurso son, como queda dicho ya, los relativos a la determinación de la base reguladora y de la base de cotización de la pensión de jubilación postulada en los autos y, asimismo, y en orden a la aplicación del principio "prorrata temporis", la bonificación de cotizaciones por razón de edad y por anticipación de la jubilación conforme a lo previsto en el R.D. 2309/1970, de 23 de julio, desarrollado por el art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1963.

Las cuestiones jurídicas planteadas han sido objeto, ya, de resolución por esta Sala a través de una abundante jurisprudencia que ha quedado más clarificada en las sentencias de 9 y 10 de marzo de 1999, dictadas tras la resolución de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

De esta línea jurisprudencial constante y reiterada son de citar entre otras, las sentencias de 28 de mayo de 2002 -rec. 2838/01- y 21 de octubre del mismo año -rec. 276/02-, que recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de 15 de marzo de 1999, dictada en Sala General, 16 de marzo de 1999, 7 de mayo de 1999, 11 de mayo 1999 y 21 de junio de 1999, viene a establecer el principio de la aplicación preferente, en este caso, del art. 25.1.b) del Convenio Bilateral en materia de Seguridad Social, vigente entre España y el Reino de Holanda, sobre lo dispuesto en el Anexo VI. D.4 del Reglamento de la Comunidad Europea 1408/1971, en la versión dada por el Reglamento 1248/1992, cuando, en situaciones como las contempladas en el presente recurso, resulta más beneficioso para el trabajador el cálculo de las bases reguladoras de la pensión de jubilación, por él postulada, de acuerdo con dicho Convenio Bilateral y no de conformidad con lo establecido en el Reglamento Comunitario, siendo de significar que en tales casos lo que se aplica son las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme a un criterio interpretativo que ya se inició en la antigua sentencia de 15 de octubre de 1993.

La ya mencionada sentencia de esta Sala, de fecha 15 de marzo de 1999, dictada en Sala General, haciendo referencia a la de fecha 15 de Octubre de 1993, que tiene en cuenta el caso Roenfeld resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, enjuicia el tema relativo a la preferente aplicación de las normas contenidas en el Convenio Bilateral de Seguridad Social -en el caso resuelto por la misma el hispano-alemán, art. 25- sobre las contenidas en el Reglamento Comunitario 1408/1971 según la redacción contenida en el 1248/1992 (art. 47.1.g) siempre que resulten más favorables y, en todo caso, teniendo en cuenta que han de computarse las bases medias de cotización en España de un trabajador de análogas características a las del que postule la pensión de jubilación y que el periodo computable ha de ser el de los últimos ocho años de vida laboral desarrollada en el extranjero.

Y dice literalmente dicha sentencia: "Ello es así, porque, si bien el Anexo VI D-4 del Reglamento 1408/71, en la versión actualizada por el Reglamento 1248/92, mantiene claramente -y así lo ha declarado la sentencia del TJCE de 17 de Diciembre de 1998, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por esta Sala del Tribunal Supremo, mediante Auto de 17 de Marzo de 1997- el cálculo de la base reguladora conforme a las cotizaciones pretéritas, la cuestión deviene más compleja cuando concurre otro elemento internacional, cual es el Convenio de Seguridad Social entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo supuesto deben prevalecer, conforme la doctrina judicial comunitaria, las disposiciones más favorables al trabajador beneficiario".

Sigue diciendo la expresada sentencia de esta Sala que en todos aquellos casos en los que la aplicación de la norma comunitaria pueda llegar a cercenar los derechos de los trabajadores emigrantes y se constituya en obstáculo que impida la libre circulación de los mismos dentro del territorio de la Unión Europea, aquélla debe ceder ante lo dispuesto en los Convenios Bilaterales suscritos entre los Estados miembros, a fin de no acarrear disminución de las prestaciones de Seguridad Social para el trabajador español que ha trabajado y cotizado en otro país de la Comunidad Europea.

Desde esta perspectiva jurisprudencial y siendo así que la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, aplica el criterio de las bases máximas -bien es verdad, que por desconocer las que resultarían bases medias según así se infiere del Fundamento Jurídico Segundo, párrafo 5º de la misma- no cabe duda que, en este aspecto, el recurso ha de prosperar como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, sin que, como es obvio, resulte correcto el cálculo verificado inicialmente por el Instituto Social de la Marina, Entidad Gestora a la que compete el pago de la pensión, toda vez que dicho cálculo se hace sobre las bases de cotización llevadas a cabo por el trabajador durante su pretérita prestación de servicios en España, las que, como es obvio, resultan totalmente desfasadas y no se ajustan a los principios inspiradores de cooperación entre todos los Estados integrantes de la Unión Europea en orden al intercambio de trabajadores de distintas nacionalidades dentro de la misma.

Por todas estas razones y en lo que se refiere al cálculo de las bases reguladoras de la pensión de jubilación el recurso ha de estimarse en los términos en que se dejan expuestos, es decir, aplicando a la pensión de jubilación postulada por el trabajador D. Ricardo, las bases medias de cotización en España para un trabajador de sus características propias. Al respecto ha de significarse que habiendo propuesto la parte actora-recurrida como cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación cuestionada la de 100.633 ptas., en cálculo efectuado conforme a las mencionadas bases medias de cotización, sin que, de adverso, en el acto de juicio en la instancia, se hubiera hecho oposición a dicha concreta cuantía ha de estarse a esta última y verificado el cálculo del porcentaje aplicable a la Seguridad Social española, conforme al periodo de cotización efectuado a la misma, resulta que dicho pocentaje, salvo error u omisión resulta ser el de 35,30%.

TERCERO

Se impugna, asimismo, la sentencia recurrida en cuanto para la aplicación del principio "prorrata temporis" computa las llamadas cotizaciones ficticias a que hace alusión la D.T. Segunda apartado 3 de la Orden de 18 de enero de 1967 para aquellos trabajadores que hubieran cotizado antes del 1 de enero de 1967 al antiguo Mutualismo Laboral y que, en relación con el Régimen Especial de Trabajadores del Mar se remiten a la fecha de 1 de agosto de 1970 de conformidad en lo dispuesto en la D.T. Tercera del Decreto 1867/1980, de 9 de julio reguladora de dicho Régimen Especial de Seguridad Social.

Asimismo, se impugna también, el que se tuviese en cuenta a los fines de determinación de la pensión de jubilación la bonificación de cuotas que derivan de la previsión reductora de la edad de jubilación para los trabajadores del Régimen Especial del Mar, previstos en el art. 1 del Decreto 2309/70 de 23 de julio por el que se desarrolla lo dispuesto en el nº 4 del art. 37 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, desarrollada más tarde por el art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983.

Ambas cuestiones jurídicas aparecen claramente resueltas en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación, es decir, la dictada el 9 de octubre de 2001 en el recurso 3629/2000, cuyo criterio se recoge en las más recientes sentencias de esta Sala, de 8 de marzo de 2004 -rec. 8/1916/2003-, y 15 de mayo de 2004 -rec. 8/1815/2003-.

Con remisión a la fundamentación jurídica contenida en dichas resoluciones judiciales y para no incurrir en ociosas reiteraciones ha de significarse que en tanto el cómputo de las cotizaciones por edad resulta perfectamente legítimo y no puede atribuirse en puridad el calificativo de ficticias a tales cotizaciones, sin embargo, las llamadas cotizaciones compensatorias por reducción de edad de jubilación no puede merecer el mismo calificativo y deben ser excluidas en el cómputo correspondiente al cálculo de la pensión de jubilación.

Consecuentemente con lo que se deja expuesto, el recurso ha de estimarse únicamente en lo que hace al cómputo que la sentencia recurrida tiene en cuenta respecto a las cotizaciones compensatorias de las reducciones de edad por jubilación, pero no, en cambio, respecto a las cotizaciones teóricas tenidas en cuenta en función de la edad en la que se permite la jubilación del trabajador que ha venido prestando servicios en empresas sujetas al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado en parte, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de declararse que el cálculo de la pensión de jubilación postulada en los presentes autos, se han de tener en cuenta las base medias de cotización es España y, también, las cotizaciones que por razón de edad se entienden producidas a favor del trabajador que demanda la pensión de jubilación, sin que, en cambio, se puedan computar las cotizaciones correspondientes compensatorias de reducción de edad de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4670/99, correspondiente a autos nº 208/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 1999, deducidos por D. Ricardo frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia se declara que la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada debe calcularse según las bases medias de cotización de un trabajador de las características propias del demandante-recurrido y teniendo en cuenta las cotizaciones que, por razón de edad, se entiende producidas a favor del mismo, todo lo que cuantifica el importe de dicha pensión en 100.633 ptas. mensuales (604,816 ¤) de la que corresponde, por aplicación del principio "prorrata temporis" el pago a la Seguridad Social española de un 35,30% a lo que queda obligado y se condena al Instituto Social de la Marina recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...de mayo de 2002 (rec. 2838/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002 ), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002 ), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 ) y 31 de mayo de 2006 (rec. 3085/05 ), y el auto de 15 de marzo de 2006 (rec. 5483/04). Por su parte la sentencia de 15-9-10, re......
  • STS, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Octubre 2007
    ...28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 )"; doctrina ésta, ratificada por la sentencia más reciente de 30 de enero de 2007 (rec. 4557/2005 Por el contrario, ha de estima......
  • STS, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Mayo 2008
    ...28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 )"; doctrina ésta, ratificada por la sentencia más reciente de 30 de enero de 2007 (rec. 4557/2005 Por el contrario, ha de estima......
  • STS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Septiembre 2008
    ...28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 ); doctrina ésta, ratificada por la sentencia más reciente de 30 de enero de 2007 (rec. 4557/2005 Por el contrario, ha de estimar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR