STSJ Galicia 1026/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución1026/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2923/2007 JS.-A

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002923 /2007 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Bruno contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bruno en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000599 /2006 sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día veintiuno de octubre de mil novecientos treinta y siete, estuvo afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó, en fecha diez de enero de dos mil dos, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha siete de julio de dos mil tres, se le reconoció la prestación solicitada en cuantía del 112% de una base reguladora mensual de cuatro euros y un céntimo (4,01 euros) y con efectos desde el veintidós de octubre de dos mil dos, siendo a cargo de España, por aplicación de la prorrata temporis, el 20,08% del importe de la pensión. Se le reconoció un periodo de cotización de 41 años y un COE de 4,71.

TERCERO

Que el actor acredita en España 410 días cotizados al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, en los siguientes periodos: 11-09-1958 a 24-06-1959 01-06-1959 a 01-08-1959 29-01-1960 a 30-03-1960 11-05-1960 a 09-06-1960 Y 28 años, 7 meses y 15 días cotizados en Holanda, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: 11-08-1960 a 04- 10-1960 16-03-1962 a 13-11-1962 09-04-1964 a 05-06-1968 10-03-1069 a 12-11-1971 01-04-1972 a 21-09-1973 19-03-1976 a 27- 11-1976 18-06-1979 a 16-12-1979 15-07-1980 a 13-03-1981 12-07-1981 a 23-02-1982 28-12-1982 a 30-04-1983 16-10-1983 a 09- 02-1985 08-07-1985 a 12-12-1985 11-06-1986 a 27-10-1986 11-02-1987 a 09-06-1988 26-07-1989 a 31-12-1999 01-01-2000 a 10- 10-2002.

CUARTO

Que el actor solicitó, en fecha dieciséis de octubre de dos mil cinco la revisión de su pensión de jubilación, en cuanto a la cuantía de la base reguladora, el COE y del porcentaje de pensión, recayendo resolución de fecha tres de mayo de dos mil seis, por la que se estimaba parcialmente la reclamación previa, fijando la base reguladora en novecientos noventa y un euros y cincuenta y ocho céntimos (991,58 euros), desestimándola en cuanto al resto.

QUINTO

Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha ocho de mayo de dos mil seis, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna. SEXTO.- Que el actor es pensionista por jubilación, con cargo a la Seguridad Social Holandesa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 35,24% del 112% de una base reguladora mensual de novecientos noventa y un euros y cincuenta y ocho céntimos (991,58 euros), en lugar de la reconocida del 20,08% del 112% de la misma base reguladora reconocida, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el veintiuno de octubre de dos mil dos, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía absolver y absolvía de ellos a la demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador jubilado como el ISM; el primero insta -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denuncia -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 162.1 y 140.1 LGSS, y artículo 24.1.b) del Convenio de 05/02/74, en relación con el artículo 47.1.g) del Reglamento CE 118/97 ; y de los artículos 2 y 4 OM 17/11/83, en relación con los artículos 1.r) y 46.2.b) Reglamento CE 118/97 ; todo ello con jurisprudencia que cita. Por su parte, la EG se aquieta con los hechos probados y y denuncia -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 46.2.a) y b) Reglamento CE 1408/71, en relación con los artículos 1 D 2309/70,

37.4 Ley 116/69 y 4 OM 17/11/83 .

SEGUNDO

Con respecto a la alteración fáctica propuesta, no puede asumirse en los términos propuestos, porque, de entrada, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente...

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