STSJ Galicia 1224/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución1224/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2009 0002950

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003910 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000782 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Abogado/a: MARIA LUZ GARCIA VIGO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA

RIA DE PONTEVEDRA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de Marzo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003910 /2010, formalizado en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000782 /2009, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA RIA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA RIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317 /2010, de fecha veinticinco de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los trabajadores de la entidad demandada con categoría de Celadores Guardamuelles, homologada actualmente con la de Policía Portuaria, Oficiales de Obras y Mantenimiento, tienen un sistema de trabajo que consiste en la prestación de servicios de 3 días de mañana, 3 de tarde y 3 de noche, de manera consecutiva los 365 días del año, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo establecido en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades Portuarias. Los horarios son los siguientes: turno de mañana: 6:00 a 14:00; turno de tarde: 14:00 a 22:00 y turno de noche: 22:00 a 6:00 horas, realizando un tercio de su jornada en este último turno. El ciclo continuado que se repite es 3 días de mañana, 1 de descanso; 3 días de noche, 3 de descanso; 3 días de tarde, 2 de descanso.

SEGUNDO

Los Policías Portuarios se distribuyen en 5 equipos de trabajo, de los cuales 4 cuentan con 3 Policías y 1 con 4 Policías, actuando un cuarto policía a mayores a fin de poder actuar como refuerzo en los turnos para cubrir las posibles bajas. La empresa venía utilizando un programa informático para todo el personal, lo que generó determinados problemas de entendimiento y de aplicación práctica. Por Don Gonzalo se formuló en fecha 31 de marzo de 2005 demanda sobre derecho y cantidad frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, dictando este mismo Juzgado sentencia en fecha 17 de abril de 2006 desestimando la misma y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, interponiendo la parte actora recurso de suplicación que fue desestimado por el T.S.J. de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2006, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En fecha 19 de febrero de 2009 se procedió a trasladar al Comité de Empresa una nueva propuesta de calendario laboral para 2009, comunicando el mismo en fecha 2 de marzo de 2009 que en reunión mantenida el día 27 del mes anterior se acordó mostrar la total disconformidad con la nueva propuesta. El día 27 de abril de 2009 se celebró reunión la Comisión de Empresa integrada por representantes de la Autoridad Portuaria y representantes de los trabajadores, en la que además de alcanzar ciertos acuerdos, se ofreció por la empresa una propuesta de computo de la jornada del personal de la Policía Portuaria, manifestando la parte social que restan por resolver los agravios comparativos con los restantes empleados y discrepancias con el modelo de computo. La Comisión se reunió nuevamente en fecha 19 de mayo de 2009 y a principios de septiembre del año 2009 la dirección de la empresa entregó a cada Policía Portuario nota comunicándoles el cambio de cómputo de jornada, modificando el resumen de jornada individualizada y disponible en la intranet.

CUARTO

En fecha 16 de febrero de 2009 la representación de la sección sindical de la CGT presentó escrito en el que venía a manifestar que los artículos 47 a 51 del Estatuto Básico del Empleado Publico son de aplicación directa al personal de la Autoridad Portuaria, respondiendo esta en fecha 3 de marzo de 2009 que prevalece la norma convencional sobre la normativa citada que no es de aplicación directa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES frente al Ente Público AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y su COMITÉ DE EMPRESA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA RIA DE PONTEVEDRA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20 agosto 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 marzo 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sindicato Confederación General de Trabajadores la desestimación de su demanda en reclamación de conflicto colectivo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del Acuerdo de Empresa de 15/03/01 en relación con los artículos 24 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y 48 EBEP; y del Acuerdo de la Comisión Paritaria del II CC en relación con los artículos 6 II CC y 50 EBEP.

SEGUNDO

Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, segunda y tercera, ya que carecen de correlativo equivalente jurídico y no puede obviarse que debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo...

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