STSJ Galicia 67/2010, 15 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2010
Número de resolución67/2010

RECURSO SUPLICACION 3453/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3453/2009 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eutimio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/2008 sentencia con fecha diecinueve de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor Eutimio ha nacido el 12-1039 con n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM000 ./ Segundo.- El actora cotizó en España de 27-8-56 a 31-8-07, 435 días y en Francia de 1-1-57 a 31-12-99, 172 trimestres./ Tercero.- En fecha de 17-8-07 solicitó pensión de jubilación, solicitud que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa no fue contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Eutimio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actor las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% por años cotizados, 100% por edad de la base reguladora reglamentaria integrada de forma establecida en el fundamento de derecho segundo con una prorrata temporis a cargo de España de 11,46% y efecto económicos de 1-9-07 y con aplicación de revalorizaciones y mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio, condenando a las codemandadas a estar y pasar por lo así declarado y a cumplirlo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el INSS y la TGSS la estimación de la demanda de jubilación, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 47.1 letra g) Reglamento 1408/71 en relación con el artículo 34 del Convenio Hispano-francés (BOE 24/03/76 ); y del artículo 140.4 en relación con el artículo 162.1.1.2, ambos de la LGSS.

SEGUNDO

1.- Ninguna de las censuras jurídicas pueden acogerse. En cuanto a la primera, se ha de recordar que, frente al criterio anterior ya superado, el actual se cifra en que, conforme al artículo 47.1 e) del Reglamento 1408/71, tal como había quedado redactado por el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas [BOE de 01/01/86], cuando el cálculo de la prestación se haya de efectuar «atendiendo a una base de cotización media», como acontece en España, se «determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado»; conforme a esta norma, era válido sostener que el cálculo de la pertinente prestación se tenía que realizar sobre las bases medias de cotización correspondientes a la categoría profesional del interesado que estuviesen vigentes en España en los años inmediatos anteriores a la fecha de la jubilación [SSTS 15/10/93 Ar. 7604; 25/10/93 Ar. 1994\863; 04/01/94 Ar. 3226 ]. Pero al publicarse el Reglamento 1248/92, la situación varió palmariamente, puesto que no sólo el referido apartado e) del art.

47.1 pasó a ser identificado con la letra g), sino que además se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/71, incluyendo en la letra D del mismo, relativa a España, en su número 4, las siguientes disposiciones: «a) En aplicación del art. 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española»; «b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza». Y estos detallados y claros mandatos, rompen la línea interpretativa del art. 47.1 e) (ahora apartado g) que venía propugnando la Sala, pues las declaraciones de los mismos, muy precisas y explícitas, impiden que se puedan tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la pensión teórica española, las bases medias de cotización de los últimos años trabajados por el interesado en el extranjero (SSTS 09/03/99 -Sala General- Ar. 2755; y 15/03/99 -rcud 309/1997 -). De manera que el «periodo regulador» ha de calcularse -de acuerdo con el Derecho Comunitario- exclusivamente con las bases de cotización del asegurado en los años inmediatamente anteriores a la interrupción de cotización a la Seguridad Social española, con las revalorizaciones legales de la pensión así obtenida hasta la fecha del hecho causante, salvo que se proponga criterio alternativo de actualización (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR