ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3336A
Número de Recurso2163/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2163/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2163/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 848/14 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Servicio Murciano de Salud, Mutua Ibermutuamur y Cartagena de Subproductos y Derribo SL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud y estimaba la excepción de caducidad de instancia alegada por el INSS y declaraba no haber lugar a pronunciamiento alguno sobre los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con absolución en la instancia de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Ibermutuamur y Cartagenera de Subproductos y Derribos SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Pérez Gómez en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (R. 963/2015 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud. Desestimó las excepciones de falta de competencia territorial y de cosa juzgada alegadas por la Mutua Ibermutuamur e INSS, y desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por dicha entidad Gestora. Finalmente estimó la excepción de caducidad de instancia alegada por el INSS y, en consecuencia, desestimó la demanda, con absolución de instancia de los demandados INSS, Mutua Ibermutuamur y la empresa Cartagenera de Subproductos y Derribos, S.L. El actor recurría para que se declarase su derecho a las prestaciones de IT (5.399,91 euros).

Consta en la sentencia recurrida que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 22-08-2008 cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Cartagenera de Subproductos y Derribos, S.L., iniciando en aquel día un periodo de I. Temporal. La Inspección de Trabajo inició un procedimiento de oficio para que fuese declarada la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Cartagenera de Subproductos y Derribos, S.L. Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 14-01-2011 en donde fue declarada la existencia de la relación laboral. El asegurado formuló una primera solicitud en 14.5.12 reclamando las prestaciones correspondientes a mayo 2008 y noviembre 2009. El parte de baja de IT derivado de accidente de trabajo sufrido el 22/5/2008 se emitió por Ibermutuamur el 6.6.2014 como consecuencia de la sentencia del juzgado de lo social, así como el parte de alta.

El actor solicitó las prestaciones por Incapacidad Temporal como consecuencia del accidente sufrido el 25-05-2008. Dictándose sentencia el 12-03-2014 por el Juzgado de lo Social en la que era condenada la Mutua Ibermutuamur como aseguradora de la empresa Cartagenera de Subproductos y Derribos, S.L. a anticipar al actor el pago de la cantidad de 16.605'62 euros en concepto de incapacidad temporal por el accidente de trabajo sufrido por el periodo comprendido entre mayo 2008 y noviembre 2009, sin perjuicio del derecho de repetición contra la empresa. Fue dado de alta el 29-06-2011. Con fecha abril 2014 presentó nuevo escrito solicitando que le fuese reconocida la prestación por incapacidad temporal desde 11-2009 hasta la fecha del alta 29-06-2011.

Recurrió el trabajador en suplicación alegando infracción del art. 24 CE y 6 Convenio de Protección de Derecho y Libertades Fundamentales y 43 LGSS . La Sala desestimó el recurso al entender acreditado, se reclama el periodo que finaliza en octubre del 2010, pues pasó más de un año desde que se reconoce la relación laboral en el 2011. A mayor abundamiento, ya tenía reconocido el tiempo máximo de los 18 meses de IT.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

En el primero motivo alega infracción del art. 44 LGSS . Invoca como sentencia de contraste Tribunal Supremo de cuatro de febrero de dos mil catorce (R. 1173/13 ), que estima el recurso de casación unificadora declarando que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años de artículo 43 de la LGSS . Se trata de un supuesto en el que el demandante permaneció en situación de IT desde el 05-03-07, siéndole reconocida la situación de IPT el 02-12-08 adeudando la empresa por diferencias en la prestación de IT la cantidad de 14.051,20 € desde la fecha de la baja hasta el reconocimiento de la IPT. El actor formuló la solicitud el 26-01-10, el 04-05-10 presentó la reclamación administrativa previa y la demanda el 07/06/2010. La Mutua con la que tenía concertada la empresa las contingencias profesionales alegó la caducidad de la acción que fue estimada en suplicación con base en el artículo 44.2 LGSS , al tratarse de una prestación periódica y haber transcurrido más de un año desde que se hizo efectiva la última prestación por dicha contingencia en noviembre de 2008. Planteado recurso contra dicha resolución la sentencia aplica la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-05 "cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -- prescripción de cinco años-- y no en el supuesto del artículo 44 --plazo de un año-- ". La Sala razona que el articulo 44 LGSS , más allá de su literalidad, no establece la pérdida del derecho, sino de las mensualidades vencidas y no reclamadas dentro del plazo establecido.

De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues existen notables diferencias en los presupuestos fácticos. En la sentencia recurrida, lo que se discute es la reclamación de un derecho al cobro durante un determinado periodo. En la referencial la controversia giraba en torno a la diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento. Además, en la sentencia recurrida se declara que el actor ya tenía reconocido el tiempo máximo de los 18 meses de IT, circusntancia que no consta en la referencial.

El segundo motivo se funda en que, tras el reconocimiento de los primeros 18 meses de IT, la situación de incapacidad para el trabajo y asistencia sanitaria persiste. Invoca en este caso, como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el uno de marzo de dos mil doce (R. 2265/2011 ). Esta Sala desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y se confirmó el auto despachando ejecución en el que se compelía al INSS a abonar el subsidio de IT de la demandante en cuanto se efectuaba la calificación de la misma. El INSS recurre en casación unificadora porque estima que, habiendo abonado el subsidio por IT durante el período máximo de 18 meses prescrito en el artículo 128.1 de la LGSS , ello ya supone una correcta ejecución del fallo de la sentencia, sin que sea de aplicación el artículo 131 bis nº 2 de la LGSS , en relación con el nº 3 del mismo precepto, que establecen la prórroga de la situación de IT hasta la calificación de la posible incapacidad permanente cuando, superados los 18 meses y continuando la necesidad de tratamiento médico, proceda demorar dicha calificación. La Sala declaró que la ejecución de la sentencia dictada que condenaba al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido de que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aun cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción con relación a este motivo al no concurrir las identidades exigidas por la norma. Así, la sentencia referencial se debate aplicación, en ejecución de sentencia, del artículo 131 bis nº 2 de la LGSS , en relación con el nº 3 del mismo artículo, que establecen la prórroga de la situación de IT hasta la calificación de la posible incapacidad permanente cuando, superados los 18 meses y continuando la necesidad de tratamiento médico, proceda demorar dicha calificación. En la sentencia recurrida, por el contrario, no se discute el alta médica, ni el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente que pudiera dar lugar a la prórroga de la IT.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Pérez Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 963/15 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 848/14 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Servicio Murciano de Salud, Mutua Ibermutuamur y Cartagena de Subproductos y Derribo SL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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