ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3311A
Número de Recurso2082/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2082/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2082/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de D.ª Inmaculada , D. Luis Alberto , D. Agapito , D.ª Petra , D. Casiano , D. Emilio , D. Héctor , D.ª María Rosario , D. Lucio , D.ª Celsa , D. Roman , D. Jose Ignacio , D. Juan Miguel , D. Arsenio , D.ª Leticia y D. Dimas contra Nexprom SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía como parte interesada y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Sánchez Burgos en nombre y representación de Nexprom SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (R. 2177/2016 ) confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda condenando a la empresa Nexprom S.A. importe de los intereses de las cantidades reclamadas en la demanda y las vencidas con posterioridad hasta el 23 de marzo de 2015, fecha de su pago por la aseguradora y absolviendo a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

Consta en la sentencia recurrida que los trabajadores prestaban servicios para la empresa Nexprom S.A. El 24 de abril de 2003 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo de la Junta de Andalucía y Nexprom S.A. firmaron un Protocolo de colaboración por el que la primera se comprometía a la gestión y coordinación de las deudas relativas a la prejubilación de los trabajadores que se adscribieran voluntariamente al expediente de regulación de empleo, y Nexprom S.A. al cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro elaborado y a la aportación por cada trabajador de 15.025.30 euros. El 14 de abril de 2004 la Junta de Andalucía resolvió autorizar a la empresa Nexprom S.A. la extinción de la relación laboral que le unía con cincuenta y cinco trabajadores, entre los que se incluyen los actores, a partir de la fecha de la resolución y hasta el 31 de diciembre de 2004, homologando el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores recogida en el acta de 23 de marzo de 2004 en el que se estipularon las condiciones económicas para los trabajadores que tengan 60 o más años de edad. En la estipulación quinta se pactó "En caso de retraso en el pago de la prima por parte de la Administración pública a la compañía de seguro, la empresa Nexprom S.A., se compromete a responder ante dicho retraso pagando la prima de la compañía de seguro, o por mantener a los trabajadores afectados por dicho expediente de regulación de empleo en las mismas condiciones anteriores de dicho expediente, excepto cuando los trabajadores no sufran reducción en las prestaciones (...). El 26 de junio de 2004 Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros suscribió con Nexprom S.A. (tomador del seguro) una póliza de seguro colectivo de rentas, siendo beneficiarios cada uno de los asegurados incluidos en la relación de asegurados y prestaciones. 12 trabajadores firmaron el 26 de abril de 2004 y 4 el 26 de octubre de 2004 los correspondientes Boletines de adhesión-Certificado individual de seguro de la póliza. Nexprom S.A. abonó a Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el 26 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2004 , 11 de enero de 2005 las primas derivadas de la póliza de seguro colectivo de rentas. La Junta de Andalucía tenía que abonar a Generali en concepto de prima derivada del seguro colectivo de rentas los importes en las siguientes fechas: 1 de mayo de 2009, 1 de junio de 2010, 1 de junio de 2011, 1 de junio de 2012 y 1 de junio de 2013. A partir de octubre de 2012 la Junta de Andalucía dejó de abonar las primas. El 16 de octubre de 2012 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. El artículo 4 establece como condición para percibir las ayudas sociolaborales que, a estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores. En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Nexprom S.A. rechazó la firma de póliza de novación alguna propuesta por la entidad aseguradora en la que figurara como tomador Nexprom S.A. En cumplimiento del Decreto-Ley 4/2012 Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros remitió a la Junta de Andalucía póliza novada. El 24 de julio de 2014 cada uno de los trabajadores firmó con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros un boletín de adhesión/certificado Individual de Seguro de la póliza novada. El 31 de diciembre de 2014 Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, recibió de la Junta de Andalucía el pago del primer tramo de financiación de la póliza. Se dejó de abonar la renta mensual durante varios meses a los trabajadores. El 23 de marzo de 2015 los trabajadores, como asegurados de la compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en la póliza, recibieron de la entidad aseguradora los importes de las rentas no abonadas. Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros continuó desde ese momento abonando la renta pactada.

La Sala declaró que, en la estipulación quinta del acuerdo, suscrito entre Nexprom S.A. y los trabajadores, recogido en el acta de 23 de marzo de 2004, Nexprom S.A. se comprometía a que, en caso de retraso en el pago de la prima por parte de la Administración. Como la Administración Pública se retrasó en el pago de la prima y desde que se produjo ese retraso Nexprom S.A. venía obligada al pago de la misma ya que el deudor principal no era la compañía aseguradora sino Nexprom S.A. ya que asumió la responsabilidad del pago de la prima en caso de retraso en el abono de la misma por parte de la Administración durante la totalidad del tiempo de duración de la póliza. Como no lo hizo y ello dio lugar a que los trabajadores recibiesen con retraso sus correspondientes percepciones aseguradas, debe responder del pago de los intereses de dichas cantidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil . Concluyó la Sala que ni el contenido de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivo de rentas, el contenido de la póliza novada, el hecho de que los trabajadores suscribieran el boletín de adhesión-certificado individual de seguro de una y otra póliza o el hecho de que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía asumiese el pago de la prima de la póliza suscrita entre dicha empresa y la aseguradora codemandada tenían incidencia en tal obligación. Tampoco el Decreto-Ley 4/2012 tuvo incidencia en la obligación de la empresa ya que supuso la novación de la póliza permaneciendo invariables las fechas de efectos y los importes de las rentas vitalicias de los demandantes, como requisito para continuar financiando con fondos públicos dicha póliza.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de veintiocho de octubre de dos mil quince (R. 2682/2014 ). El trabajador presentó demanda frente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, "Lactalis Puleva SLU" y "Generali España SA de Seguros y Reaseguros en solicitud del reconocimiento de su derecho al percibo de las prestaciones derivadas de la póliza de seguro, así como al pago de las vencidas entre diciembre de 2012 y marzo de 2014. La Sala confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda. "Lactalis Puleva SLU" extinguió la relación laboral del trabajador en el expediente de regulación de empleo que concluyó por las resoluciones de 23 de mayo y 27 de junio de 2015 de la Delegación Provincial de Empleo, acogiéndose a la jubilación anticipada con fecha 1 de julio de 2005. Aquellas resoluciones vinieron a homologar los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores en fecha 4 de mayo de 2005 y 9 de junio de 2005. En el certificado individual del seguro, se garantizaba al trabajador por la Cia de Seguros el pago de un complemento salarial entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2015, así como el pago de una renta temporal para el abono del convenio especial entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2015. El 19 de noviembre de 2012, la aseguradora sometió al conocimiento y aprobación de la Consejería la nueva póliza de seguro que habría de sustituir la anteriormente existente y que afectaba al trabajador. La Cía de Seguros suspendió el pago de los abonos en diciembre de 2012, alegando que se veía obligada en tanto se resolvía el expediente instado de modificación de la póliza de seguros suscrita de la que resultaba beneficiario el trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 c) del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre . Por resolución de la Junta de Andalucía de 11 de junio de 2013 se acordó excluir al trabajador del proceso de revisión de la póliza anteriormente mencionada, por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 17 de abril de 2009, por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de abril de 2009.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que tanto las circunstancias concurrentes como las pretensiones ejercitadas son distintas. Así, en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman a la empresa los intereses de las cantidades percibidas con retraso, ya que la empresa se había comprometido, en el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, al pago de la prima a la compañía de seguros en caso de retraso de pago por parte de la administración. En la referencial, lo que se reclama por parte del trabajador son las prestaciones derivadas de la póliza de seguro, y el pago de las vencidas en un determinado periodo. El actor fue excluido de la propuesta de novación de la póliza al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente y no cumplir con los requisitos del artículo 4.1 c) del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Sánchez Burgos, en nombre y representación de Nexprom SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2177/16 , interpuesto por Nexprom SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de D.ª Inmaculada , D. Luis Alberto , D. Agapito , D.ª Petra , D. Casiano , D. Emilio , D. Héctor , D.ª María Rosario , D. Lucio , D.ª Celsa , D. Roman , D. Jose Ignacio , D. Juan Miguel , D. Arsenio , D.ª Leticia y D. Dimas contra Nexprom SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros de Andalucía y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía como parte interesada y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR