ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3294A
Número de Recurso1989/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1989/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1989/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra D. Agapito , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 6 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Guardado Pablos en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) , 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de abril de 2017 (R. 92/2017 )- ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por el actor frente al titular de la Notaría para la que prestaba servicios como Oficial desde el 13 de noviembre de 1997, habiendo tomado posesión de la Notaría de Zafra el sr. Agapito el 4 de noviembre de 2009.

Por carta de 10 de junio de 2015 y con la misma fecha de efectos se despidió al actor por causas disciplinarias que, en síntesis, consistían en faltas de puntualidad reiteradas, ausencias injustificadas del puesto de trabajo, ofensas al titular de la Notaría y a los compañeros de trabajo, utilización en horas de trabajo de los medios informáticos de la Notaría para fines ajenos a su actividad laboral, desobediencia e incumplimiento de las órdenes relativas a la forma de desempeñar su trabajo, fraude y deslealtad al haber grabado al titular de la Notaría sin su consentimiento, infracción de las normas de funcionamiento interno de la Notaría y disminución continuada en el rendimiento de trabajo. Todo lo cual, considera el demandado que es constitutivo de las causas de despido disciplinario reflejadas en las letras a , b , c , d y e del art. 54.2 del ET , así como en el régimen sancionador del Convenio de aplicación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido, por considerar acreditadas las reiteradas faltas de puntualidad, ausencias injustificadas durante la jornada de trabajo, falta de respeto al titular de la Notaría y desobediencia a las órdenes empresariales.

Formulado recurso de suplicación por el actor, la sala de suplicación rechaza en primer lugar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no pronunciarse acerca de la prescripción de las faltas alegada. Razona la sala que, si bien la sentencia incurre en el defecto denunciado, ello no impide que pueda entrarse a resolver sobre la cuestión planteada. Y rechaza la prescripción de las faltas alegada por tratarse de una conducta continuada la imputada en la carta de despido. En segundo lugar, se desestima la solicitud de modificación del relato fáctico. En tercer lugar, se rechaza también el motivo dirigido a insistir en el insuficiente contenido de la carta de despido, pues no es necesaria la concreción de las fechas en las que tuvieron lugar las faltas de puntualidad o las ausencias injustificadas al tratarse de una conducta continua y diaria. Y en relación a la imputada falta de respeto al empresario, la carta concreta el día en el que se produjo.

En tercer lugar, se descarta que las faltas de puntualidad o ausencias fueran toleradas por el Notario, ya que consta que antes del despido se llamó la atención al actor en varias ocasiones sobre dichos incumplimientos.

En cuarto y último lugar se descarta la aplicación de la teoría gradualista por tres las infracciones justificadoras del despido: faltas de puntualidad e ausencias injustificadas diarias, faltas de respeto al Notario y desobediencia a las órdenes del empleador. Faltas todas ellas de la suficiente gravedad como para declarar procedente el despido. Todo lo cual conduce a desestimar el recurso del actor.

Recurre el demandante en casación unificadora articulando formalmente tres motivos de recurso. El primero relativo al contenido de la carta de despido. Los dos últimos se refieren a una misma cuestión, cual es la aplicación de la teoría gradualista. Lo que se propone por la recurrente es una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada con respecto a la modulación de la gravedad de la conducta es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. Conforme al constante criterio de la sala, por diligencia de 31 de mayo de 2017 se requirió al recurrente a efectos de que seleccionara una de las sentencias invocadas. Por escrito de 12 de junio de 2017 selecciona la de esta sala de 16 de enero de 1990, que será la que se tenga en cuenta a efectos del análisis de la contradicción.

Para el primer motivo invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 , recaída también en un procedimiento seguido por despido disciplinario y en el que se ha debido debatir, como en el caso actual, sobre la validez de la carta de despido y en la que se refería que el despido tenía como sustento « la falsificación de un certificado médico y por ausencias irregulares produciendo efecto el 2 de marzo de 1987 ». Esta sala declara incumplidos los requisitos del art. 55.1 del ET "pues no concreta aquél al que se refiere ni los días en que la irregularidad se ha producido sin que realmente, la expresión irregularidad aclare si se refiere al trabajo sin permiso, o sin justificación". De lo que concluye que la mismo no sólo es telegráfica sino inconcreta.

No concurre la preceptiva contradicción entre sentencias, dado que no existe identidad ni en la redacción ni en el contenido de las cartas contempladas; por otro lado la sentencia referencial refiere que la carta de despido no sólo indica sucintamente las conductas sancionadas -falsificación de certificado médico y ausencias- sino que, además, adolece de inconcreción, en particular, por lo que atañe a las "ausencias irregulares". Sin embargo, por lo que respecta a la carta transcrita en la sentencia combatida se sancionan, además de las ausencias injustificadas y faltas de puntualidad, otras conductas: faltas de respeto al Notario y desobediencia. Y la sala considera que las faltas de puntualidad y ausencias son una conducta continuada y diaria, por lo que no es necesaria la especificación de fechas concretas en la carta de despido. Y con respecto a la falta de respeto al Notario, la carta indica la fecha concreta en la que se produjo.

SEGUNDO

Para la segunda materia de contradicción planteada se ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , recaída en un proceso de despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad. En este caso, se declara la improcedencia del despido razonando la sala que, si bien consta que entre el mes de Noviembre de 1987 y el de Marzo de 1988 el actor ha faltado en diversas ocasiones a la puntualidad al entrar al trabajo, lo cierto es que en ningún caso se ha excedido de la media hora, teniendo en cuenta que de la demora han de descontarse los 10 minutos de tolerancia que la empresa concede a los trabajadores. Y tal conducta no es merecedora de la sanción máxima de despido.

No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, y lo que en realidad se pretende es que esta sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares.

No existe homogeneidad en los incumplimientos de los demandantes, pues frente a una conducta reiterada en el tiempo y prácticamente diaria -faltas de puntualidad de 5 o 10 minutos y ausencias de media hora durante la jornada- en la sentencia de contraste se trata de faltas de puntualidad concretas. A lo que se añade que en el caso de autos el actor fue advertido de que debía cumplir el horario, mientras que en el de contraste, si bien también el actor había recibido advertencias de la empresa, existe una tolerancia empresarial con respecto a los retrasos de 10 minutos de retraso en el comienzo de la jornada. Por otra parte, en el supuesto de autos se imputan en la carta de despido otros incumplimientos -faltas de respeto al empleador y desobediencia- que también son para la sala justificadores de la máxima sanción. Mientras que en la sentencia de contraste se despide al actor exclusivamente con base en las faltas de puntualidad.

Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado últimamente nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10 ) y 14 de con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Guardado Pablos, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 92/2017 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Badajoz de fecha 5 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra D. Agapito , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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