ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3013A
Número de Recurso2831/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2831/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2831/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 140/2016 seguido a instancia de D.ª Angustia contra Barcelona Activa SA y Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Avelina Barja Rodríguez en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pablo Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 24 de abril de 2017, R. Supl. 1351/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia de su despido, notificado el 12 de enero de 2016.

La actora inició su prestación laboral el 23 de marzo de 2012, como Directora Ejecutiva de Servicios, habiéndose formalizado la relación a través de dos sucesivos contratos laborales de carácter especial de alta dirección, sujetos al RD 1382/85.

La empleadora es una Sociedad Privada Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, tiene por objeto social "fomentar, facilitar, promocionar e impulsar toda clase de actuaciones generadoras de ocupación y de actividad económica. La demandante fue propuesta para su contratación como Directora ejecutiva de servicios por la Directora General de la sociedad, realizándose para su contratación un proceso de selección interna, no reglado.

La demandante realizaba la actividad propia de gestión de la sociedad, sin habersele otorgado poderes y sin estar sujeta a horario ni a la jornada prevista en el convenio.

La demandante remitió un correo electrónico a la directora de recursos humanos en el que se le indicaba que estaría fuera de la oficina del 2 al 15 de diciembre de 2015 iniciando un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de "episodio depresivo no especificado", siendo dada de alta por curación-mejoría el día 15 de diciembre. En el documento se hacía constar como "observaciones" "afectación estado de ánimo que afecta vida laboral por acoso laboral".

A raíz de unas declaraciones hechas por la demandante y la posterior comunicación de incapacidad temporal, el 16 de diciembre se efectuaron consultas con la asesoría legal de la empresa, en torno a la situación laboral de la trabajadora; y el 22 de diciembre se remitieron por la asesoría documentos de desistimiento del contrato y el coste de las indemnizaciones, en previsión de la extinción de contrato a fecha 4 o 7 de enero de 2016, el modo de convocar a la demandante para comunicarle la extinción y de formalizarla. La demandante fue convocada a las oficinas de la asesoría PWC por correo electrónico remitido el 5 de enero de 2016, manifestando la imposibilidad de asistir por su situación de baja hasta el 12 de enero.

El 7 de enero recursos humanos remitió a la demandante burofax comunicándole la decisión de extinguir su contrato de Alta Dirección por desistimiento empresarial, con efectos de esa fecha, informándole del ingreso de la indemnización (5.233,66 euros) y el importe del preaviso incumplido (17.813,25 euros), así como el abono por transferencia de la liquidación (11.226,61 euros). El burofax no pudo ser entregado ese día, en que se dejó aviso, no siendo retirado de la oficina. Al comprobarse la falta de recepción del burofax, la directora de recursos humanos comunicó a la Asesoría jurídica que le sería remitido a la actora por correo electrónico utilizando el sistema "certimail". Fue cursada la baja en la Seguridad Social con efectos del 7 de enero de 2016.

La demandante remitió el 7 de enero burofax acusando recibo y solicitando la reducción de la jornada laboral, con efectos a partir del 22 de enero de 2016, en una hora diaria, para atender al cuidado de su hija de 8 años de edad. El departamento de recursos humanos de la empleadora respondió al burofax de la actora el 12 de enero manifestando la imposibilidad de atender a la reducción de la jornada por haberse producido la extinción del contrato. La demandante contestó a la comunicación, manifestando no haber recibido el burofax del 7 de enero, así como no tener conocimiento del mismo hasta la recepción del posterior de 12 de enero de 2016.

La sala de suplicación advierte que la mayor parte de los hechos declarados probados van dirigidos a resolver sobre el carácter de la relación entre las partes, común o de alta dirección, para concluir en este caso que la misma era de carácter ordinario. Tras poner de relieve que no puede considerarse contraria a la buena fe la actuación empresarial consistente en enviarle un burofax desistiendo de la relación laboral (con abono de la indemnización y preaviso legal correspondiente, al existir una situación de desavenencia o de pérdida de confianza entre las partes), se estima que aun entendiendo que la misma era de carácter ordinario no por ello concurre la causa de nulidad alegada pues cuando la trabajadora remite el burofax solicitando la reducción de jornada por guarda de un menor, EL 8 de enero a las 11:43 h. la empresa ya había cursado su baja en la Seguridad Social y le habían sido transferidas las cantidades por indemnización, preaviso y finiquito.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la existencia de trato discriminatorio en un supuesto de solicitud de reducción de jornada por guarda legal, que debe llevar aparejada la declaración de nulidad del despido. la sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 22 de mayo de 2015, R. Supl. 315/2015 .

En el caso de la referencial, el tribunal consideró nulo el despido por causas objetivas del demandante, por entender que tal es la calificación automática derivada de que, antes de comunicarse el mismo, hubiese pedido reducción de jornada por razones de guarda legal (cuidado de hijo menor de ocho años) y se le despidiese luego, aunque la efectividad de la reducción se pedía en fecha posterior a tal despido. El demandante recurría la calificación de su despido objetivo, por considerarlo improcedente, pero la sala parte del carácter ilegal del despido objetivo y a partir de esta conclusión, considera que en este caso ha de operar de forma automática la nulidad por haberse producido el despido ilegal en un caso de trabajador que había solicitado un jornada reducida por razones de guarda legal, considerando la batería normativa dirigida a evitar la discriminación por razón de sexo y la previa jurisprudencia existente a la sazón, que se cita. El despido estaba causalizado por la empresa en causas económicas y organizativas que el Juzgado rechazó, a la vista del trabajo que desempeñaba el demandante.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del recurso unificador, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala de suplicación parte de la existencia de un despido objetivo calificado como improcedente, y sobre tal calificación no discutida se proyecta la pretensión del trabajador recurrente, que postula la declaración de nulidad del despido por infracción de los arts. 14 CE y 55.5.b ET . La sentencia de contraste constata finalmente que el actor había solicitado reducción de jornada por guarda legal, en 30 de septiembre de 2014 , con efectos de 27 de octubre y que la empresa procedió a su despido el 2 de octubre con efectos de 17 de octubre. Así, al haber sido declarado el despido improcedente y no haber sido recurrida tal calificación por la empresa, la aplicación de la doctrina jurisprudencial existente a evitar la discriminación determinaba, inexcusablemente la estimación del recurso; independientemente de que el trabajador conociera, o no, con anterioridad a efectuar la solicitud de reducción de jornada por guarda legal, la intención de la empresa de despedirle; e independientemente de que la empresa hubiera planeado el despido con anterioridad a haber recibido tal solicitud del trabajador, puesto que procedió a ejecutarlo tras recibir la solicitud, y el despido había resultado no procedente.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que consta finalmente en los hechos probados es que el 7 de enero recursos humanos remitió a la demandante burofax comunicándole la decisión de extinguir su contrato de Alta Dirección por desistimiento e informándole del ingreso de la indemnización, preaviso y liquidación, y que el burofax no pudo ser entregado, por lo que finalmente se remitió la comunicación a la trabajadora por certimail, siendo cursada la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos del 7 de enero de 2016. La demandante remitió el 7 de enero burofax acusando recibo y solicitando la reducción de la jornada laboral, con efectos a partir del 22 de enero de 2016, pero la sala consideró que cuando la trabajadora remitió el burofax a la empresa el 8 de enero de 2016, a las 11:43 horas, solicitando la reducción de jornada por guarda de un menor de doce años, ya había sido cursada por la empresa su baja en la Seguridad Social y le habían sido transferidas las cantidades por indemnización, preaviso y finiquito, todo ello con independencia de lo ocurrido con la notificación del burofax empresarial de 7 de enero, lo cual demostraba su voluntad inequívoca de acogerse a la causa de extinción contractual.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de diciembre discrepa de los argumentos que se exponen en la referida providencia, considerando que concurre la identidad necesaria entre las resoluciones que se comparan, concluyendo que resulta intrascendente que en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora fuera considerada por su empresa como una alta directiva vinculada mediante una relación laboral especial, porque la naturaleza de la relación se determinó que era de carácter común u ordinario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Avelina Barja Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Angustia , representada en esta instancia por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1351/2017 , interpuesto por D.ª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelolna de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 140/2016 seguido a instancia de D.ª Angustia contra Barcelona Activa SA y Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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