ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2594A
Número de Recurso2940/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2940/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2940/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 972/2014 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Panda Security SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 26 de mayo y 27 de abril de 2016, se formalizaron por la letrada D.ª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de Panda Security SL (Panda) y el letrado D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de D. Ambrosio , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación letrada de Panda Security SL. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de abril de 2016, Rec. 468/16 , en la que se desestima el recurso deducido por Panda Security, S.L., y se estima parcialmente el recurso del trabajador sobre derecho a cobrar a cargo de la empresa el interés por mora del art. 29.3 del ET . El actor ha venido prestando servicios para Panda desde el 18 de junio de 2007 con categoría profesional de Titulado Grado Superior. La empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009--2012, (BOB 6 de junio de 2012, y su revisión salarial publicada en el 23 de febrero de 2012, para el año 2012) y resulta de aplicación hasta 31 de diciembre de 2014 (BOB 13 de febrero de 2014). Por dos sentencias firmes recaídas en procesos de conflicto colectivo se ha declarado no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las sumas correspondientes a la retribución voluntaria con los incrementos por antigüedad o derivados del ascenso de categoría. La empresa ha venido absorbiendo y compensando los incrementos salariales establecidos por convenio y los incrementos antigüedad minorando el concepto de retribución voluntaria que se le venía abonando al trabajador.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 6248,32 euros, por los conceptos de antigüedad e incremento del salario base que fueron compensados indebidamente con la retribución voluntaria, rechazando la pretensión respecto de otras cantidades reclamadas por entender que si cabía respecto de ellas la compensación y absorción realizada. La sentencia de suplicación ahora impugnada, siguiendo sentencias previas de la propia sala, Recs. 1926/15 y 2094/15 , estima parcialmente el recurso de la empresa y considera compensable la retribución voluntaria con el salario base y detrae de la condena las cantidades correspondientes, dejando la misma en 3070,18 euros. En cuanto a la prescripción, considera aplicable la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, Rec. 63/13 , según la cual en las obligaciones de tracto sucesivo el derecho a reclamar la correcta cuantificación no prescribe, sino que lo que prescribe es el derecho a exigir las diferencias derivadas del incumplimiento empresarial, por lo que las consecuencias económicas del proceder empresarial no pueden llegar más allá, en este caso, del año anterior a la presentación del conflicto colectivo, que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción para ejercitar la acción tendente a la reclamación de las diferencias. y todo ello de conformidad con la solución alcanzada en asuntos precedentes (Recs. 1926/15 y 2094/15).

SEGUNDO

El recurso de la empresa en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 59.2 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de febrero de 2009, Rec. 1884/2008 . Consta en la referencial que el actor, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23 de abril de 1973 con la categoría de camarero, reclama el abono de los conceptos "complemento salarial" y "dedicación especial" por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2005, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006. En ese caso la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, al no existir homogeneidad en los conceptos salariales compensados, apreciando asimismo la excepción de prescripción de las cantidades devengadas antes del 27 de enero de 2005. Sin embargo, la sala entiende que en ese caso la empresa no abonó cantidad alguna por los conceptos reclamados a partir del año 2004, al quedar totalmente absorbidas las mismas por las subidas salariales convencionales. En consecuencia, la reclamación se ejercita transcurrido en exceso el plazo de un año recogido en el art. 59 ET .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de las anteriores exigencias, de la comparación efectuada resulta que no concurre la pretendida contradicción al no darse la triple identidad legalmente exigida. Por lo que se refiere a la prescripción, en el caso de autos resulta que no se ha producido la misma puesto que consta que se presentaron sendas demandas colectivas en las que la cuestión debatida era, precisamente, la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción a las sumas reclamadas en la demanda individual rectora de las actuaciones; sumas cuyo devengo no se extiende más allá del año anterior a la de presentación de las papeletas de conciliación previas a los procesos de conflicto colectivo. Mientras que en la referencial no consta que se haya planteado demanda de conflicto colectivo que pudiera tener relación con el objeto del pleito individual y la sala resuelve en atención a que el actor no ha percibido ninguna cantidad desde abril de 2003 en concepto de "complemento salarial" y "dedicación especial" y presenta la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006, por lo que se considera prescrita la acción.

TERCERO

El recurso del trabajador, sobre la cuantificación de la deuda y la compensación y absorción de cantidades, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015, Rec. 274/2015 . En el caso, impugnada la decisión empresarial de compensar y absorber la mejora voluntaria establecida en el contrato de trabajo con el complemento de antigüedad regulado en el convenio colectivo de aplicación, la sentencia comentada llega a la conclusión de que el aquietamiento de los afectados a esa práctica empresarial no se puede valorar como muestra de un pacto válido de compensación y absorción. Partiendo de esta premisa, razona que no existe homogeneidad entre las partidas salariales confrontadas, por lo que el mecanismo de la compensación y absorción no puede operar. Particular interés tiene el rechazo del doble alegato de prescripción efectuado por la empresa en cuanto a los atrasos salariales objeto de reclamación.

Tampoco el recurso del trabajador, tras la comparación efectuada, cumple con el requisito de la contradicción, porque ambas resoluciones aplican igual doctrina consolidada respecto a la absorción y compensación. Así, considera no compensable y absorbible la mejora voluntaria con el complemento de antigüedad. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

CUARTO

En el escrito de alegaciones las recurrentes insisten en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Leira Franco Rodríguez, en nombre y representación de Panda Security SL y el letrado D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 468/2016 , interpuesto por Panda Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 972/2014 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Panda Security SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR