ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2414A
Número de Recurso2569/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2569/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2569/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 959/2014 seguido a instancia de D. Eladio contra Bankia SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Laura Palma Carpio en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) , 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (R. 102/2017 )- confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Bankia SA-- desde el 1 de marzo de 2001 y categoría de Nivel 3, con funciones de Director de usabilidad.

Por carta de 24 de julio de 2014 el actor fue despedido por motivos disciplinarios con la misma fecha de efectos. En la carta se imputa la comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e indisciplina o desobediencia, tipificadas en el art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas y entidades financieras de ahorro y en el art. 54.2.b y d del ET . Resumidamente, se le imputa el uso indebido de la tarjeta de crédito de la que eran titulares los proveedores de la entidad demandada, con disposición irregular de efectivo y con incumplimiento de la normativa y el código ético y de conducta de Bankia.

Ante la sala de suplicación y en lo que se refiere a la cuestión reiterada en el actual recurso, el trabajador denunció la infracción del art. 60.2 del ET y 84 de Convenio de aplicación, alegando que, siendo poseedor de la tarjeta de crédito desde que fue autorizada por la entidad el 9 de febrero de 2010, no es posible que la empresa desconociera los hechos imputados hasta que se emitió informe de auditoría interna el 4 de julio de 2014. Se resalta que la empresa tarjeta fue cancelada el 28 de abril de 2011.

Sin embargo la sala considera que ha existido ocultación de los hechos por el actor que, por su cargo directivo y de confianza, trataba directamente con los proveedores utilizando una tarjeta cuya facturación revisaba el propio actor. Hechos desconocidos por la empresa que sólo tras finalizar la investigación tuvo conocimiento exacto del comportamiento sancionable. Por lo tanto, se declara que la decisión extintiva no se encuentra afectada por la prescripción de las faltas.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el actor proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 (rec. 387/2012 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como oficial de 2.ª administrativo, disfrutó de una licencia como consecuencia de la realización de una auditoría de cuentas de la oficina de Madrid, que se encargó por la empresa a entidad externa en enero de 2010, finalizando ésta a principios del mes de marzo de 2010. El 4 de marzo de 2010, la empresa procedió a notificar al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba: sustracción de una cantidad propiedad de la compañía, cobro por un valor superior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes y cobro por valor inferior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes.

Consta igualmente probado que el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid desde la central de París, se lleva a cabo mediante PSR -pax sales report-, en el que mensualmente el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a París un informe donde se recogen los billetes vendidos en dicho mes y los cobros por la venta de billetes; billetes que no están relacionados uno a uno, de forma que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete, limitándose la comprobación a determinar que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros, además, consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de la carta de despido no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controlaba la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo pedir la empresa explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos, en que las facturas emitidas desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización, y que la información mensual remitida por el demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, ya que según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, aunque ambas resuelven la alegación de prescripción de las faltas, debiéndose determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se considere no transcurrido el plazo de prescripción se encuentra en que existió ocultación de los incumplimientos por parte del actor, que se prevalió de su condición de directivo y de la confianza en él depositada por la empresa, para disponer de efectivo al margen de los protocolos de actuación e instrucciones de la empresa, lo que supuso que ésta no tuviera conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido sino tras la entrega del informe de auditoría. Por el contrario, en la sentencia referencial la sala falla en atención a que, teniendo en cuenta que no existió ocultación por parte del actor, que ostentaba la categoría de Oficial 2.ª administrativo, y la forma de control mensual por parte de la oficina de París de las actividades de Madrid, y la remisión de dicha información a la central de Teherán, la empresa podía haber comprobado los incumplimientos alegados posteriormente en la carta de despido.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Palma Carpio, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 102/2017 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 959/2014 seguido a instancia de D. Eladio contra Bankia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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