STS 229/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:893
Número de Recurso1731/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1731/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 229/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, representado y asistido por el letrado D. Manuel Bejarano López, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1473/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 18 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 254/2014, seguidos a instancia de D. Olegario , contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, sobre Despido.

Se tiene por personado como recurrido, a D. Olegario y en su nombre y representación al letrado D. Javier Martín Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- D. Olegario ha venido prestando servicios a favor de DHL Excel Supplychain Spain S.L.U desde el 28 de enero de 2008 con la categoría profesional de Mozo Especialista y un salario de 46,56 €/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Su centro de trabajo se encuentra en Seseña (Toledo).

Segundo.- En fecha 28 de enero de 2014 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas productivas, mediante carta que obra en autos (documento nº 1 de la demandada) y que se da por reproducida en esta sede.

Tercero.- El centro de trabajo de Seseña tarifa por volumen, facturándose por metros cúbicos ocupados, y de salida. El principal cliente del centro de trabajo del actor en el año 2013 era la mercantil Samsung. En el año 2014 también trabajaron para Philips.

Cuarto.- El volumen de toneladas de mercancía en concepto de entradas de mercancía en almacén y en concepto de salidas de mercancía desde almacén en el Centro de trabajo de Seseña en los ejercicios 2009 a 2013 obra en el documento Nº 8 presentado por la parte demandada en el acto del juicio, documento que se da por reproducido en esta sede. El volumen de entradas en el año 2013 ha disminuido un 18% respecto al año 2012. El volumen de salidas en el año 2013 ha disminuido un 11% respecto al año 2013 (documento 8 de la demandada que se da por reproducido).

Quinto.- El volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía y el volumen de metros cúbicos disponibles entre enero de 2011 y diciembre de 2013 en el centro de trabajo de Seseña entre enero de 2011 y diciembre de 2013 obra en el documento Nº 9 presentado por la parte demandada, documento que se da por reproducido en esta sede. El total del volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía en el año 2011 fue de 221.472,42 y el de metros cúbicos disponibles de 223.806,36 metros cúbicos. En el año 2012 el total de ocupación ascendió a 210.784,49 metros cúbicos y el de metros cúbicos disponibles a 207.278,23. El volumen de ocupación del año 2013 ascendió a 177.572,92 metros cúbicos, y el de metros cúbicos disponibles a 185.209,01.

Sexto.- La empresa de trabajo temporal Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal S. A. U. en el periodo de 1 de enero de 2013 a 23 de septiembre de 2014 y, la empresa Randstad Empleo ETT, en el periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y 1 de junio a 24 de septiembre de 2014, han suministrado a la empresa DHL, centro de trabajo de Seseña Samsung, los trabajadores que obran en los listados acompañados como documento 15 de la demandada, que se dan por reproducidos en esta sede.

Séptimo.- Los porcentajes de absentismo desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 en el centro de trabajo de Seseña han sido certificados por la coordinadora de recursos humanos de dicho centro de trabajo, y son los recogidos en el documento 13 de la demandada que se da por reproducido en esta sede.

Octavo.- En fecha 16 de enero de 2013 la empresa y el Comité de empresa del Centro de trabajo de Seseña firmaron un acuerdo de flexibilidad con el fin de permitir adecuar diariamente los recursos disponibles a las necesidades productivas, cuya vigencia se mantuvo en virtud de la reunión de 11 de noviembre de 2013. El 13 de enero de 2014 se llevo a cabo una revisión del acuerdo de horas en virtud del cual "Al finalizar el año la bolsa debe estar a 0" (Documentos 6 y 7 de la demandada que se dan por reproducidos).

Noveno.- El Departamento de Recursos Humanos certificó las horas extras del personal de "Philips y Samsung". (Listado que obra en autos como documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido en esta sede).

Décimo.- En fecha 17 de junio de 2014 se firma un Acuerdo entre la dirección de la empresa DHL y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Seseña, con motivo de la comunicación del cliente Philips de su decisión de finalizar el contrato de arrendamiento de servicios logísticos, que afectaba a los almacenes de Seseña, y que se haría efectivo en el día 30 de junio de 2014 (documento 18 de la demandada).

Undécimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Duodécimo.- Con fecha 7 de febrero de 2014 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto de conciliación se celebró en fecha 21 de febrero de 2014 con el resultado de Sin Avenencia

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda instada por D. Olegario frente a DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, debiendo declarar la procedencia del despido del trabajador demandante

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Olegario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Olegario contra la Sentencia de fecha 18-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 254/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido objetivo por causas productivas interpuesta por el recurrente contra la empresa "DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U.", y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se declare la Improcedencia del despido habido en fecha 28-1-2014, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma legal, proceda o bien a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, calculados sobre el declarado probado, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización sustitutiva de 11.628,36 (ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS) euros. Con descuento de las cantidades, en su caso, abonadas como indemnización

.

TERCERO

Por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2015, recurso nº 854/2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y habiéndose personado el recurrido fuera de plazo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por la representación legal de DHL Excel Supply Chain (Spain) SLU (DHL) la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2016, rec. 1473/2015 , en la que, con estimación del recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de la extinción extintiva, se declara la improcedencia del despido objetivo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

  1. - Constituyen circunstancias relevantes, extraídas de los antecedentes de hecho incorporados a esta resolución y de la sentencia recurrida, la siguientes: 1) El actor ha venido prestando servicios para la demandada DHL desde el 28-1-2008 y con la categoría profesional de mozo especialista 2) Fue despedido por causas productivas en virtud de carta de 28-1-2014 en la que se detallaron las mismas. 3) El centro de trabajo de Seseña tarifa por volumen, facturándose por metros cúbicos ocupados, y de salida, refiriendo la narración histórica de manera prolija el volumen de toneladas de mercancía en concepto de entradas de mercancía en almacén y en concepto de salidas de mercancía, así como el volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía y el volumen de metros cúbicos disponibles entre en enero de 2011 y diciembre de 2013. 4) En concreto, constan los siguientes datos: la disminución del volumen de entradas de mercancía en el año 2013 de un 18%, con respecto al año 2012; la disminución del volumen de salidas y mercancías en el año 2013 de un 11%, con respecto año precedente; el volumen de ocupación de almacén en el año 2012 se situaba en 210.784,49 metros cúbicos y el volumen de salidas en 207.278,23 metros cúbicos; 4) el volumen de ocupación de almacén en el año 2013 se situaba en 177.572,92 metros cúbicos y el volumen de salidas en 185.209,01 metros cúbicos; y el volumen de ocupación de almacén en el año 2011 se situaba en 221.472,42 metros cúbicos y el volumen de salidas en 223.806,36 metros cúbicos 5) A través de una ETT se produjeron diversas contrataciones entre el 1-5-2013 y el 31-12-2013, así como entre el 1-6-2014 y el 24-9-2014. 6) Consta la realización de horas extraordinarias en la empresa.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala sentenciadora da lugar al recurso de su razón. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien la causa productiva puede servir de justificación de la decisión extintiva del contrato ex artículo 52.c) ET , resulta necesario sin embargo una conexión entre la envergadura del cambio productivo y la menor necesidad de empleo de determinados trabajadores, siendo de todo punto necesario en el ámbito judicial controlar la razonabilidad y proporcionalidad de la causa objetiva esgrimida y la medida extintiva acordada. Así las cosas, tal conexión quiebra en el caso, al no quedar acreditada la incidencia de la causa productiva sobre la disminución de necesidades de empleo, por lo que no cabe declarar ajustado a derecho la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la realización de contratos a través de una ETT y la realización de horas extraordinarias.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia vulneración de lo prevenido en los artículos 52.c ) y 53 ET , de conformidad con lo preceptuado en el art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 2015 (rec. 854/15), que en un despido objetivo efectuado por la misma empresa en el mismo centro de trabajo y por las mismas causas productivas, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido efectuada por el trabajador.

De la sentencia referencial se desprenden las siguientes circunstancias: 1) Mediante carta de 29-1-2014 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas productivas. 2) El centro de trabajo del accionante (Seseña) tarifa por volumen, facturándose por metros ocupados y de salida. 3) El volumen de entradas en el año 2013 ha disminuido un 18% respecto al año 2012. El volumen de salidas en el año 2013 ha disminuido un 11% respecto al año 2013. El volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía en el año 2011 es de 221.472,42 metros cúbicos y el de salida 223.806,36 metros cúbicos. En el año 2012 el total de ocupación ascendió a 210.784,49 metros cúbicos y el volumen de salidas 207.278,23 metros cúbicos. El volumen de salidas en el año 2013 ascendió a 177.572,92 metros cúbicos, y el volumen de salidas a 185.209,01 metros cúbicos. 4) Diversas ETTs suministraron trabajadores a la demandada en el periodo de 1-6-13 a 31-1-14.

La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que la premisa básica para viabilizar un despido objetivo es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, quedando acreditado en el caso la existencia de un importante descenso del volumen de ocupación y de salida de productos desde el año 2011 al año 2013 que ha significado un descenso del 18% en la ocupación entre los años 2012 y 2013, y de un 11% de salida entre los mismos años. Dicho volumen de ocupación y de salida determina la facturación de la empresa. Por lo tanto, acreditada la causa objetiva de índole productivo a través de la cual se pretende ajustar el descenso del volumen total de ocupación del centro, al volumen de empleo, se declara procedente la amortización de dicho puesto de trabajo, sin que empañe tal solución ni la contratación a través de ETTs, ni la realización de horas extraordinarias.

  1. - La contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ha de declararse existente pues en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado pronunciamientos diametralmente contradictorios. Nos encontramos en presencia de despidos objetivos por causas productivas que se comunican a los trabajadores con sendas cartas de despido que resultan idénticas en sus aspectos fundamentales y relevantes; son extinciones acordadas por la misma mercantil con apoyo en las mismas causas y en análogos datos fácticos relativos al mismo centro de trabajo. Las sentencias aplican los mismos preceptos ante sendas reclamaciones por despido; y, sin embargo los pronunciamientos no pueden ser más dispares, pues la sentencia recurrida sin desconocer la realidad de cuanto se termina de referir, entiende que no ha quedado acreditada la razonabilidad y proporcionalidad de la causa objetiva esgrimida, y su incidencia sobre las necesidades de empleo, al constar el incremento de contrataciones laborales mediante una ETT, y la realización de horas extraordinarias, lo que, a la postre, desactiva esa disminución de metros cúbicos de ocupación y una menor necesidad de trabajadores, a la vista de los datos de ocupación y de incremento de horas extraordinarias. Por el contrario, la sentencia de referencia resta relevancia a estos últimos extremos, señalando que no consta claramente que se refieran únicamente al centro de trabajo de Seseña. Aspectos estos últimos que fueron puestos de relieve en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el asunto aquí recurrido que dejó sentado que ni las contrataciones a través de empresas de trabajo temporal, ni las horas extraordinarias, consta que se refirieran al centro de trabajo en cuestión, sino que se referían a la totalidad de la empresa.

  2. - No obsta a la contradicción la circunstancia, puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, de que las contrataciones a través de ETTs en la sentencia recurrida se refieren al centro de trabajo de Seseña y en la referencial se produjo en el centro de trabajo de Toledo. Por un lado, tal afirmación no se compadece ni con los inmodificados hechos declarados probados de la recurrida, ni en los fundamentos de la de instancia, dado que en aquéllos no consta donde se produjeron dichas contrataciones y en los fundamentos consta claramente que los contratos referidos a empresas de trabajo temporal aportados "no solo se refieren al centro de trabajo de Seseña. Por otro lado, tal diferencia -que entendemos inexistente- en nada afectaría a la comprobada contradicción.

TERCERO

1.- Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada.

Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006, (Rec. 725/05 ); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014 ).

También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

  1. - En el presente supuesto, aunque hayan quedado acreditadas las causas productivas por el descenso del volumen de ocupación y salidas de productos, la extinción del contrato del trabajador no se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial en la medida en que difícilmente puede contribuir a ajustar el volumen de la plantilla del centro de trabajo de Seseña a las necesidades derivadas del decremento de la necesidad de trabajo producida en los años de referencia, cuando consta perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí. Igualmente la existencia de realización de horas extras. En tales circunstancias corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido; y, en todo caso, que las necesidades cubiertas a través de contrataciones indirectas en nada afectaban a la disminución que constituía la causa productiva alegada. En esas condiciones, habida cuenta de que los contratos de puesta a disposición eran para categorías y funciones similares a las realizadas por el trabajador despedido, y teniendo en cuenta su elevado número, aparece como correcta la apreciación de la sentencia recurrida de que no ha quedado suficientemente acreditada la incidencia de la causa productiva alegada sobre las necesidades y el volumen de empleo. Cuestión que debió acreditar en todo caso la empresa demanda si las aludidas contrataciones tuvieran una justificación que pudiera mantener la razonabilidad de la medida extintiva, lo que con los datos obrantes en autos no se observa.

En el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes y a las consideraciones expuestas, estamos en presencia de una decisión extintiva que no parece constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva lo que implica que la misma deba ser declarada como no ajustada a derecho.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida no infringió los preceptos legales denunciados en el recurso. Con costas y con pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, representado y asistido por el letrado D. Manuel Bejarano López.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1473/2015 .

  3. - Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir a las que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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