STSJ Castilla-La Mancha 897/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución897/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00897/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000564

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000582 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274 /2018

RECURRENTE/S D/ña CENTRO GERIATRICO EUROPEO SA

ABOGADO/A: JUAN RAMON ALFAGEME ROJO

RECURRIDO/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A: LUIS GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 897/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 582/21, sobre despido, formalizado por la representación de Centro Geriátrico Europeo, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 274/18, siendo recurrida Dª Evangelina ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/11/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 274/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Evangelina contra la empresa Centro Geriátrico Europeo, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, opte por el abono de la indemnización de 28.854,38 euros, de la que se descontará lo que ya haya percibido por tal concepto la trabajadora; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 28,75 euros hasta el 30 de noviembre de 2018 y, en su caso, mientras dure la reducción de jornada, y de 57,50 euros cuando se recupere la jornada completa.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dª. Evangelina vino prestando servicios para la empresa Centro Geriátrico Europeo, S.A. desde el 1 de febrero de 2007, como Trabajadora Social, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas semanales; siendo su lugar de trabajo la Residencia "Virgen de la Peña" de Brihuega (Guadalajara).

SEGUNDO. - En fecha 1 de febrero de 2012 las partes suscribieron acuerdo para convertir en indef‌inido y a tiempo completo el contrato de trabajo con efectos de esa fecha.

TERCERO. - Dª. Evangelina ha venido realizando desde el inicio de su contratación las siguientes labores:

- Ingreso administrativo de residentes.

- Informe de salida de residentes.

- Inventario de residentes fallecidos.

- Entrevistas con los familiares de los residentes.

- Informes sociales de los residentes.

- Valoración de los residentes a efectos del seguimiento de su atención por el Centro.

- Trámites administrativos relacionados con la Ley de Dependencia.

CUARTO. - Desde el año 2011, a petición de la empresa, ha realizado además de las anteriores, cuando tenía disponibilidad de tiempo para ello, las siguientes labores:

- Talleres terapéuticos con residentes.

- Animación cultural para los residentes.

QUINTO. - El 16 de mayo de 2017 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron Acuerdo en expediente de regulación de empleo estableciendo reducción de jornada diaria y/o semanal y por consiguiente de salario con efecto de 01 de Junio de 2017 hasta 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, siendo el periodo inicial de 18 meses, siendo una de las afectadas Dª. Evangelina (Asistente Social) con reducción del 50% en horario de lunes a viernes de 9:30 horas a 13:30 horas; al vencimiento del periodo establecido los trabajadores afectados volverán a tener las mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad al ERTE.

SEXTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita al centro de trabajo Residencia "Virgen de la Peña" de Brihuega en fecha 23 de enero de 2018 requiriendo a la empresa para que en el plazo de 30 días aportase, entre otra documentación, la titulación de la terapeuta ocupacional Dª. Evangelina . En dicha Inspección la empresa manifestó que la plantilla del Centro no tenía Trabajador Social y disponía de un Terapeuta Ocupacional que era Dª. Evangelina .

SÉPTIMO. - En visitas de Inspección de 27 de junio de 2017, 5 de julio de 2016, 18 de septiembre de 2014, 29 de abril de 2014, 27 de noviembre de 2013, 23 de abril de 2013, 20 de noviembre de 2012, 31 de julio de 2012, 21 de septiembre de 2011 y 18 de mayo de 2011 la empresa manifestó que la plantilla del Centro no tenía Terapeuta Ocupacional y disponía de un Trabajador Social que era Dª. Evangelina .

OCTAVO. - El 2 de febrero de 2018 la empresa suscribió con Dª. Natividad contrato indef‌inido a tiempo parcial de 20 horas semanales para prestar servicios de Terapeuta Ocupacional.

NOVENO.- El 28 de marzo de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora mediante escrito que se trascribe en el hecho segundo de la demanda y se aporta en documento 1 de la empresa dándose por reproducido, la extinción de la relación laboral que mantenía con efectos de esa misma fecha, alegando causas objetivas, al amparo de lo previsto en el artículo 52 a) y c) LET, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 12.841,48 euros que abonó mediante transferencia bancaria, abonándole también 15 días por falta de preaviso.

DÉCIMO. - Dª. Evangelina venía percibiendo una retribución mensual salarial de 1.749,06 euros.

UNDÉCIMO. - La relación laboral se somete al Convenio Colectivo estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE número 119, de 18 de mayo de 2012).

DUODÉCIMO. - El 9 de abril de 2018 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 24 de abril de 2018.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Centro Geriátrico Europeo, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugnó el despido objetivo efectuado por la empresa en base al art. 52 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Guadalajara estimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora declarando la improcedencia del despido impugnado con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la mercantil demandada para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario, por la parte trabajadora demandante.

SEGUNDO

Motivo de nulidad de la sentencia

El primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre la segunda de las causas que motivaron el despido. Explica la parte recurrente que en la referida carta de despido se indicaba que se amparaba en el apartado a) y c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, la primera, causa técnica, carencia de facultades profesionales para realizar las funciones de terapeuta ocupacional; la segunda, causa productiva, el descenso de ocupación de la residencia, motivo de despido sobre la que entiende que no se pronuncia la sentencia recurrida.

Respecto a la nulidad de actuaciones hay que señalar que, tal y como nos recuerda la STS de 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y

efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado...

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