ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1982A
Número de Recurso2746/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2746/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2746/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 233/2015 seguido a instancia de D. Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Segarra Sánchez en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta-- y confirmando la resolución dictada por el INSS absuelve a la entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra. El demandante presenta como deficiencias más significativas "coxalgia bilateral: choque femoroacetabular caderas bilateral y condropatia G. III-IV bilateral. Artroscopia cadera derecha (29-11-12) y de cadera izquierda (23-05-14). Persistencia clínica bilateral de prodominio de limitación articular en últimos grados dolorosa (a partir de 90º) en derecha"; como limitaciones orgánicas y funcionales "estructurales osteaoarticulares post quirúrgicas bilaterales de caderas con limitación funcional y sintomática moderada altal y radio de dembulación reducido". Concluyendo el informe de valoración médica de 5 de noviembre de 2014 en el siguiente sentido: "Limitado para actividades de exigencia en manejo manual de carga, posturas forzadas de cintura pélvica mantenida, forzamientos, deambulación, bipedestación mantenida ...". Mediante resolución de 25 de noviembre de 2014, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para las profesiones de pintor y conductor, con derecho a la percepción de una única pensión que era la correspondiente a la incapacidad permanente total para la profesión de conductor, por ser la más beneficiosa.

La sala acoge el recurso del INSS, razonando que el actor en la actualidad se encuentra limitado para actividades que suponga exigencias de manejo manual de cargas, posturas forzadas de cintura pélvica mantenida, forzamientos, deambulación o bipedestación mantenida; y que estas limitaciones junto las que determinaron su incapacidad para la profesión de pintor y que afectan a la actividad en ambiente de polvo o irritantes no anulan su capacidad laboral, pues tales limitaciones afectan a las actividades de naturaleza sedentaria e intelectual, puesto que conserva capacidad para actividades intelectuales, livianas y de diversa índole siempre que éstas no impliquen un ritmo riguroso o forzamiento postural. Por lo que estima correcta la calificación del grado de incapacidad laboral inicialmente reconocido por la entidad gestora y revoca la sentencia recurrida.

El beneficiario interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina seleccionando dos sentencias de contraste, relativas al fondo del asunto y a la necesidad de que la sentencia impugnada no caiga en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la segunda causa de pedir de la demanda.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1986 (R. 666/85 ), confirma la calificación de invalidez permanente absoluta de la situación del actor. El demandante, oficial 1.ª carpintero, padece: "Coxoartrosis cadera izquierda muy evolucionada con graves alteraciones de la articulación coxofemoral izquierda que provoca dolor e impotencia funcional, que persiste en bipedestación pendiente de colocación de prótesis total de cadera. Tiene que ayudarse de bastón para la deambulación".

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivas a los respectivos trabajadores, valorando la referencial que el actor se halla en una situación de auténtica inamovilidad autónoma y total rigidez de tronco. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1999 (R. 3641/98 ), declara de oficio la nulidad de la recurrida que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la sentencia de instancia que había declarado a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta. En su demanda había solicitado el reconocimiento del señalado grado de incapacidad, y, subsidiariamente, el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora autónoma. Sin embargo, en suplicación se consideró que la actora no estaba incapacitada para todo tipo de trabajo, añadiendo que no podía valorarse si estaba o no afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, "al no existir solicitud de IPT por parte de la actora que se limita únicamente a pedir la absoluta y en dicha petición se ratifica en el juicio". El recurso de casación, por lo que al actual proceso interesa, se refiere a la "incongruencia omisiva" al no haberse pronunciado la sala de suplicación sobre la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que de manera subsidiaria se postulaba en la demanda. Razona la sala en la sentencia ahora aportada como contraria que no existe duda acerca del error padecido por la sala "a quo" , y que este error ha dado lugar a la infracción del art. 359 LECv, porque no se decidió sobre "todos los puntos litigiosos" que habían sido objeto de debate.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia de contraste la sala estima el recurso porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria por considerar erróneamente que ésta no se había solicitado, cuando en la demanda se había pedido un grado de incapacidad y subsidiariamente otro. Por su parte, en la sentencia ahora recurrida la sala revoca la declaración de incapacidad permanente absoluta estimando correcta la calificación del grado de incapacidad laboral inicialmente reconocido por la entidad gestora, por lo que implícitamente se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Segarra Sánchez, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1131/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 233/2015 seguido a instancia de D. Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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