ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1908A
Número de Recurso743/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 743/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 743/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 695/2015 seguido a instancia de D.ª Dulce contra el Concello de Santiago de Compostela y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Guerra y Mengual en nombre y representación de D.ª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (Rec. 3628/2016 )-, con revocación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones. Se remite a la actora al orden contencioso-administrativo para el planteamiento de su pretensión impugnadora del cese.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela desde el día 1 de agosto de 1995 hasta el 13 de junio de 2015, como auxiliar administrativa, mediante sucesivos nombramientos como personal eventual adscrita al grupo político Partido Popular, efectuados en virtud de los diversos decretos de la Alcaldía que se relatan en extenso en el hecho probado tercero.

Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios se relata que la actora prestó sus servicios ininterrumpidamente a jornada completa, realizando el mismo horario de trabajo que el resto de personal funcionario de igual categoría del Ayuntamiento demandado. El centro de trabajo fue desde el inicio de la prestación las dependencias del Ayuntamiento demandado, ubicada principalmente en las oficinas adjudicadas al grupo político Partido Popular; siempre prestó los mismos servicios de Auxiliar administrativo y responsable de comunicación y prensa, sin que haya existido cese efectivo, en los periodos que mediaron entre el final del mandato de una Alcaldía y la siguiente constitución de la Corporación Municipal, acudiendo al puesto de trabajo en dichos periodos en el mismo horario y realizando iguales funciones que durante los periodos en los que ha estado vigente su nombramiento por el decreto de la Alcaldía correspondiente. Asimismo, desde el inicio de la prestación de servicios la demandante ha venido desarrollando idénticas tareas que las trabajadoras funcionarias con categoría de auxiliar administrativo del Ayuntamiento demandado, entre ellas tareas de elaboración de resúmenes de prensa, de convocatoria y asistencia a las ruedas de prensa convocadas por el grupo popular o por los demás grupos políticos municipales; tareas que eran desarrolladas en colaboración con otra funcionaria municipal. Por otra parte, la actora podía sustituir a otro personal administrativo en caso de ausencia.

La sentencia de instancia que con estimación integra de la demanda declara la improcedencia del despido de la actora, previa declaración de existencia de relación laboral con el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

En el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento se solicita se declare la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la impugnación del cese de la actora, al considerar que no ha quedado probado el despido sino el cese como personal eventual, nombrada por el alcalde y que venía realizando funciones bajo el prisma de la confianza. El recurso es estimado, remitiéndose la sala a sentencia anterior de 15 de diciembre de 2016 (R. 3626/2016), en la que a su vez se aplica la doctrina sentada en la STS de 20 de abril de 2016 (R. 336/2014 ). Razona la sala de suplicación que la actora siempre ha sido nombrada como administrativa y desde el año 2014 como asesora, para prestar servicios al grupo popular; que a la fecha del cese la actora realizaba funciones como personal eventual responsable de comunicación y prensa principalmente relacionadas con la actividad del grupo popular, lo que denota una relación de confianza. Además, los servicios siempre se ha prestado principalmente en las dependencias de dicho grupo político dentro del Ayuntamiento; y el tiempo transcurrido entre nombramiento y nombramiento y en el que la actora continuó prestando servicios, que se dice prestó servicios entre nombramiento y nombramiento, es de escasos días y no consta que la actora percibiera retribución ni que los ceses fueran impugnados. En consecuencia, la competencia para conocer del presente litigio corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 y 6 de la LOPJ .

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido. En definitiva, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une a las partes y en consecuencia la calificación del cese como posible despido improcedente.

Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2016 (R. 1056/2016 ), que desestima el recurso del Ayuntamiento de Cariño y confirma la sentencia de instancia que declara la competencia del orden social para conocer del cese impugnado. En ese caso, el trabajador había prestado servicios desde 7 de febrero de 2012 hasta 12 de junio de 2015 para el mencionado Ayuntamiento como asistente técnico a las Concejalías mediante tres contratos administrativos eventuales, con motivo de la saturación del trabajo y para realizar trabajos de atención al público en las dependencias municipales. Consta que el trabajador realizaba la memoria valorada de las obras acordadas por la Junta de Gobierno Local, informes de habitabilidad encargados por el demandado; y además, estaba dado de alta desde el año 2013 en el Registro de Usuario en la Sede Electrónica del Catastro, solicitada por el Alcalde para el ámbito territorial de Cedeira. La sala, basándose en sentencias anteriores y en las SSTS de 20 de octubre de 2011 (R. 4340/2010 ) y de 20 de abril de 2016 (R. 336/2014 ) entiende que las funciones que desarrollaba el actor no eran en general las propias del personal eventual de acuerdo con los artículos. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y 89 de la ley de Bases de Régimen Local . Y ello porque no realizaba fundamentalmente funciones de confianza o asesoramiento especial, pues de entre las relatadas, únicamente cabría predicar tal naturaleza, a lo sumo, de las relativas acompañamiento del "cargo político" para dar asistencia y asesoramiento técnico. Todas las restantes entiende la sala que exceden de funciones de confianza o asesoramiento especial, siendo funciones desarrolladas en ejecución de competencias que no reúnen las notas de afinidad y proximidad política inherentes a los puestos de personal eventual dada la relación de confianza en que se basan. Se indica que el actor realizaba tareas permanentes de colaboración profesional que se proyectan en las funciones normales de la administración demandada, unas externas de prestación y policía frente a la ciudadanía (información catastral al público, inspección técnica, memorias en trámites de subvenciones, informes de habilitabilidad, etc.), y otras internas o más vinculadas a la organización administrativa (control de gasto, recogida de información fiscal, intervención en compras, propuestas de soluciones técnicas). Por tanto, nos encontramos ante una relación laboral de los artículos 1. 1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores , respecto de la que, una vez resuelto que no se desarrollaban funciones de confianza ni de asesoramiento especial, la concurrencia de las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad no ha sido controvertida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de dicembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores notas al presente recurso implica su inadmisión, por no poder acreditarse la identidad requerida. En efecto, con independencia del juicio que merezca la consideración en la sentencia recurrida de que las tareas de la trabajadora constituyen una prestación de confianza, lo cierto es que las funciones que desarrollan los trabajadores en las sentencias comparadas no son equiparables, de ahí que no pueda haber contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora con categoría de administrativa primero y de asesora después que realizaba en el grupo popular del Ayuntamiento tareas consistentes en convocar ruedas de prensa, elaborar resúmenes de prensa y asistir a dichas ruedas de prensa. Funciones de confianza relacionadas con el grupo político que regía el Ayuntamiento cuando la actora fue contratada. Mientras que en la sentencia de contraste no hay asignación del trabajador a un grupo político y sus funciones son de asistencia técnica a las Concejalías, de realización de trabajos de atención al público en las dependencias municipales y de elaboración de la memoria de las obras acordadas por la Junta de Gobierno Local, informes de habitabilidad y estaba dado de alta en el Registro de Usuario en la Sede Electrónica del Catastro para el ámbito territorial de Cedeira desde el año 2013. Mientras en la sentencia recurrida se trata de tareas administrativas circunscritas a un grupo político, que por ser el que gobernaba, pueden confundirse con las del resto de personal; en la sentencia de contraste, en cambio, se trata, en su mayoría, de tareas de asistencia técnica que forman parte de las que corresponde prestar a un Ayuntamiento, sin tener vinculación con un grupo político.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Guerra Mengual, en nombre y representación de D.ª Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3628/2016 , interpuesto por el Concello de Santiago de Compostela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 695/2015 seguido a instancia de D.ª Dulce contra el Concello de Santiago de Compostela y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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