ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1894A
Número de Recurso1853/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1853/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1853/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 350/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Transformación Agraria, SA (TRAGSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Almudena González Natal en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 6 de marzo de 2017, R. Supl. 2327/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de impugnación de despido, declarando la procedencia del despido objetivo.

El demandante ha venido prestando servicios laborales para TRAGSA, con categoría de jefe de grupo de obras y antigüedad de 4 de octubre de 2000, en el centro de trabajo de León. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa. Desde el 2 de enero de 2014 el trabajador tenia reconocida una reducción de jornada por guarda legal de dos menores de ocho años.

El 26 de febrero de 2014 Tragsa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede del despido colectivo (ERE) de 29 de noviembre de 2013 y con efectos desde el 26 de febrero de 2014. La empresa abonó al actor la indemnización por despido objetivo fijada en dicha carta, así como la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.

El ERE fue impugnado y la sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró nula la decisión extintiva, con derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (Tragsatec) a la inmediata readmisión de los trabajadores. Recurrida en casación dicha sentencia por las codemandadas, esta sala estimó el recurso por sentencia de 20 de octubre de 2010 que revocó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, acogiendo la falta de legitimación pasiva alegada por Tragsatec y desestimando el resto de las demandas interpuestas y declarando ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por Tragsa.

Tras la sentencia de la Audiencia Nacional, la empresa procedió a la readmisión provisional del trabajador hasta que se dictase Sentencia por el Tribunal Supremo. La sentencia de esta sala fue notificada a la empresa demandada el 23 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015 la empresa comunicó al actor que en tal fecha causaba baja y dejaba de prestar servicios efectivos. En la carta de despido se decía al trabajador que los criterios tenidos en cuenta y que se recogían en la memoria explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo, habían sido que el puesto de trabajo del actor de jefe de grupo de obras en su unidad organizativa se encontraba comprendido en el cuadro de puestos excedentarios que se adjuntó a la comunicación realizada a la Dirección General de Empleo una vez finalizado sin acuerdo el período de consultas. El cuadro de puestos excedentarios toma como referencia el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor en el centro de trabajo de León. Se añadía que los trabajadores incluidos en aquel apartado serían seleccionados por la Empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes; y que la aplicación de estos criterios sería plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente. La Empresa había realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores que ocupaban los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.

La carta añadía que una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupaban el puesto de Jefe de Grupo de Obras en el centro de león, la puntuación del actor se encontraba dentro del número de puestos que era preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo, y que por esa razón había resultado seleccionado entre los trabajadores afectados por la amortización de los puestos de trabajo.

En el centro de trabajo de León y en el grupo en que estaba incluido el actor, existían 10 trabajadores afectados por el ERE, de los cuales tan solo se declararon excedentarios a 7, incluido el actor; las puntuaciones obtenidas de menor a mayor son 30,30, 40,30, 52,00, 61,60, 75,30, 76,60, 83, 50, etc...; siendo la puntuación del actor de 52,00 y ocupando el puesto 3, de menor a mayor puntuación.

La sala de suplicación, respecto del motivo de recurso en el que se denunciaba que la empresa no había respetado los criterios de evaluación declarados conformes por el Tribunal Supremo, se remite a una sentencia previa cuyas argumentaciones transcribe por considerar que el caso de autos la situación enjuiciada es la misma que la de aquél. en dicha sentencia se considera que no existe constancia alguna de la concurrencia de prioridades de permanencia o de que el actor estuviese incluido en alguna de ellas. En cuanto a la corrección de la aplicación de los criterios de selección al actor , la sala reitera la inexigibilidad de la constancia detallada en la carta de despido de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado, puesto que no está incluida su necesidad en precepto alguno por lo que dicha pretensión excede del mandato legal; además tal requisito implicaría relatar la valoración individual del trabajador y la de sus restantes compañeros, estableciendo un juicio de comparación, que daría a la carta de despido una dimensión ajena a toda consideración razonable y finalmente porque considera la sentencia que el derecho de defensa queda garantizado con la posibilidad que el trabajador tiene de reclamar de la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda, con la solicitud de oportuna aportación documental.

Concluye la sala que la carta de despido no incurre en defecto alguno ni es posible tildar tampoco de irregular el despido del trabajador, habiendo comunicado la empresa en la carta de despido los criterios de valoración y evaluación para tener un conocimiento claro y suficiente de los mismos. En cuanto a la elección de los trabajadores, considera la sentencia que corresponde al empresario y que sólo puede ser revisable en casos de fraude de ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, no observándose en el presente trato discriminatorio y habiéndose acreditado que el sistema de elección de los trabajadores siguiendo los criterios establecidos por la empresa no puede calificarse arbitraria o injustificada, dada además la ausencia en el relato histórico de cualquier dato comparativo de la puntuación del trabajador a los otros de su misma categoría.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando ahora el núcleo de la contradicción de su motivo de recurso en la adaptación al trabajador demandante de los criterios de evaluación establecidos por la empresa en el Expediente de Regulación de Empleo.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2015, R. Casación 172/2014 , que, con revocación de la de instancia, declara ajustada a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013. En la referencial, y a los efectos comparativos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las demandas de nulidad del despido colectivo, acumuladas en el procedimiento, las formulaban distintas representaciones sindicales y Comités de empresa, y en ellas se instaba la improcedencia y, subsidiariamente, la nulidad del despido colectivo, solicitando la condena solidaria a las empresa Tragsa y Tragsatec, por constituir grupo empresarial patológico. La Sala de instancia acogió las alegaciones de falta de aportación de la preceptiva prueba documental al periodo de consultas, falta de concreción de las causas de despido colectivo invocadas y falta de fijación precisa en el periodo de consultas de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Por ello, se declaró la nulidad de la decisión empresarial, con condena solidaria a las codemandadas. La Sala IV concluye que la empresa aportó en el proceso de despido colectivo criterios de selección suficientes, consistentes en que serán puestos de trabajo excedentarios los comprendidos en la memoria explicativa, indicándose que la supresión de dichos puestos se debe a causas organizativas -reestructuración y fusión de determinadas unidades territoriales- y productivas -caída en la demanda de servicios-; y la selección de trabajadores en base a una evaluación multifactorial. Y en el despido colectivo impugnado la Sala concluye que - teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de dichos criterios en sociedades mercantiles estatales- los mismos resultan suficientes, precisos y ajustados a lo recogido en la DA vigésima del ET .

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias, pues ambas declaran procedente el despido, como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

Además se ha de añadir, puesto que la propia referencial consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no es posible establecer contradicción alguna entre las dos sentencias, en tanto que la referencial realiza una valoración del propio proceso llevado a cabo por la empresa, para concluir que los criterios seguidos por la misma resultaban suficientes, precisos y ajustados a lo recogido en la DA Vigésima del ET , y la en la sentencia recurrida la pretensión que constituye el objeto del concreto motivo de recurso es precisamente la aplicación a un concreto trabajador de aquellos criterios, lo que implica valorar las circunstancias concretas del despido y de los criterios expresados en la carta, en relación con el resto de trabajadores en igual situación y pertenecientes al mismo puesto de trabajo de León y en función de la valoración y puntuaciones realizadas a aquellos.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena González Natal, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2327/2016 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 350/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Transformación Agraria, SA (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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