ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1843A
Número de Recurso1498/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1498/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1498/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 228/15 seguido a instancia de D. Pascual contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre despido-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Sociedad Española de Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2017 (R. 3380/16 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA, en Valencia, dedicada a las instalaciones eléctricas para el servicio de telecomunicaciones de las empresas clientes. La empresa notificó al actor el día 30-1-2015 su despido disciplinario con efectos de esta misma fecha, imputándole haber incurrido en faltas laborales consistentes en haber vendido chatarra procedente de la actividad de la empresa Reciclajes de Metales Soriano SL, percibiendo por razón de dicha venta la cantidad de 1.013,33 euros, utilizando para ello el vehículo de la empresa. La citada actividad de venta de chatarra la venían realizando también otros trabajadores de la empresa, unos cincuenta. Dicha venta se efectuaba con el consentimiento de la empresa. Seguidas actuaciones penales sobre dicha actividad de venta de chatarra, las mismas se archivaron por auto de 2-2-2016, en el que se hace constar que dicha actividad venia siendo consentida por la empresa.

La sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, por una parte, confirma la prescripción de la falta puesto que la empresa no solo conocía desde el principio la existencia de los hechos imputados a los trabajadores despedidos, sino que se trataba de hechos consentidos y que respondían a una práctica generalizada, que venía desarrollándose durante años, sin que en ningún caso existiera ocultación. En todo caso, estima que han transcurrido más de dos meses desde que se tiene conocimiento de las actuaciones hasta la imposición de la sanción. Considera que no hubo ocultación alguna en la actuación del trabajador y sus compañeros, que era conocida y tolerada e incluso ordenada por sus superiores, por lo que se debe aplicar la prescripción corta de dos meses y desde la fecha de la comisión de los hechos y a la vista de las fechas a que se refieren los hechos reflejados en la carta de despido y así al periodo comprendido entre el 1-1-2013 y el 30-6-2014, no teniendo lugar el despido hasta el 29-1-2015, la falta imputada debe considerarse prescrita. Por lo que la actuación del demandante responde a una práctica habitual y arraigada de la empleadora que venía permitiendo que a designación del encargado, los trabajadores designados para ello hicieran este tipo de transacción repercutiendo el beneficio obtenido en el interés común del grupo de trabajadores.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en consonancia con lo planteado en suplicación - prescripción de las faltas y acreditación de la transgresión de la buena fe-.

Para la primera cuestión - sobre la prescripción de las faltas-, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007, (R. 1390/2007 ), que se refiere a un trabajador que fue despedido por sustraer material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra. Consta que a finales de julio de 2005 su superior se percató de que lo apilaba junto a la mesa en la que trabajaba, teniéndolo tapado con un cartón, dejando de estar un cierto día, y que cuando se le preguntó dónde estaba manifestó ignorarlo. Por los hechos se inició proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria del trabajador como autor responsable de una falta de hurto de fecha 6-6-2006 , posteriormente revocada. El actor fue despedido el 28-7-2006. Pues bien, la sala considera el despido improcedente, si bien entendiendo que no había prescrito toda vez que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida por el actor, se inicia a partir de la fecha de la sentencia que le condena por hurto, si bien al haberse basado la extinción en la supuesta comisión del señalado ilícito penal, y haberse revocado la sentencia condenatoria, no queda acreditada la comisión del ilícito que justificó el despido, no constando en los hechos probados más que el trabajador "tenía apilado y cubierto con un cartón, junto a una mesa que aquel suele utilizar, material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra", y de ello, no cabe inferir, sin más, que el trabajador, haya sustraído material de cobre de la empresa.

La contradicción entre las sentencias es inexistente porque los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes, pues en ambas se declara la improcedencia del despido. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

Ahora bien, y por lo que se refiere a la cuestión casacional planteada - prescripción - lo cierto es que los pronunciamientos son diferentes en cuanto una estima la prescripción de la falta y la otra no, por lo que procede el análisis de la contradicción. Pues bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular en lo que se refiere a la ocultación de la conducta y al régimen de tolerancia y ello sobre la base de diferentes imputaciones. En efecto, en la sentencia de contraste, en la notificación extintiva de fecha 28-07-2006, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de técnico de Organización de Segunda, el haber sido "condenado por el delito de hurto como consecuencia de haber sustraído y vendido material de cobre propiedad de esta empresa sin que esta compañía haya podido tener un conocimiento cabal y pleno de los hechos que se le imputan y de su responsabilidad hasta la notificación de la anterior sentencia.". Esta Sentencia a la que se hace referencia en la notificación extintiva, fue dictada "in voce" el día 06-07-2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en los autos de juicio de faltas nº 87/2006, y en la que se declara como Hecho Probado, que el trabajador sustrajo material de cobre de la empresa, vendiéndolo como chatarra, con condena como responsable de una falta de hurto. La Sala considera, teniendo en cuenta la imputación, el cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida por el actor, se ha de iniciar a partir del momento en el que la empresa tiene un conocimiento cabal y exacto de los hechos imputados, que no es otro que el de la notificación de la sentencia penal - 6/7/2006 -.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que consta una situación de tolerancia empresarial de la conducta imputada. En este caso, y en cuanto al momento del conocimiento de los hechos, resulta que queda acreditado que la empresa conocía desde el principio la existencia de los hechos imputados, se trataba de hechos consentidos y respondían a una práctica generalizada, que venía desarrollándose durante años, en la que los beneficios obtenidos eran destinados por lo general a gastos relacionados con la actividad empresarial. Se valora que las entregas efectuadas fueron realizadas en horas de trabajo, con uso de los vehículos de la empresa demandada y fueron documentadas, en el correspondiente albarán, por lo que no se trata de una conducta oculta. Además, a la vista de las fechas a que se refieren los hechos reflejados en la carta de despido; periodo comprendido entre el 1-1-2013 y el 30-6-2014, si el despido no tiene lugar hasta el 29-1-2015, la falta imputada debe considerarse prescrita.

SEGUNDO

Para la segundacuestión , relativa la gravedad y culpabilidad de los hechos, cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de marzo de 2015, (R. 1036/14 ), que estima el recurso de la empresa y declara procedente el despido del trabajador. El demandante prestaba servicios en diversas obras, por cuenta la empresa Moncobra, S. A., entre ellas una ubicada en las instalaciones de la empresa "Repsol Petróleo, S.A." que consistía en el desmontaje de una línea de tubería que una vez desmontada debía ser depositada en un lugar habilitado a tal efecto dentro de las instalaciones de la citada empresa a fin de ser tratada para evitar riesgos de contaminación medioambiental. En fecha no concretada, entre mayo y julio de 2013, el trabajador cargó 300 o 400 Kg de tubería en un camión y lo vendió a un chatarrero. Constan facturas de diciembre de 2013 de la empresa Chatarras, Hierros y Desguaces Hermanos Meroño SL en la que figura como proveedor el trabajador por el concepto: Chatarra retirada durante el año 2013, por la cantidad de 14.240 kilos y un total de 2.420,80€ y en abril del 2014 en la que figura como proveedor otro trabajador por los conceptos de 4.700 Kg de chatarra larga y 200Kg de acero inoxidable, por un importe de 996€. El trabajador prestó servicios en la obra de "Repsol Petróleo, S.A." hasta el mes de agosto de 2.013. En las obras de la empresa demandada es habitual que los materiales de desguace se vendan a chatarreros. El importe obtenido se entrega en la delegación o en la propia obra y se destina al pago de gastos. El día 14 de enero de 2.014 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita. En la carta de despido se imputaba al trabajador demandante incumplimientos de sus obligaciones contractuales, en relación a la chatarra resultante, en el periodo comprendido entre mayo 2013 y Agosto 2013, del desmontaje de la tubería que había sido contratado a Moncobra por la empresa Repsol; tales incumplimientos se concretaban en : A) No depositar (en el lugar indicado por Repsol) la tubería desmontada y venderla sin autorización, haciendo con ello que Moncobra incumpliera el contrato suscrito con Repsol. B) Apropiación en interés particular de 11.030,8€. C) Ocultamiento y justificación de los hechos, mintiendo a sus superiores. La sala estima que la conducta del actor, en cuanto no depositó en el lugar indicado por Repsol los 14.240 Kg de chatarra y procedió a su venta a un chatarrero, sin dar cuenta de ello, ni solicitar autorización de sus superiores, ni ingresar el importe de la venta en la caja de la empresa o, en su caso, acreditar en que forma había dispuesto de tal importe, es constitutivo del grave incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias acreditadas en relación con el régimen de tolerancia. En la sentencia de contraste se constata que el contrato entre las empresas principal y contratista tenía un procedimiento fijado para la retirada de residuos que el trabajador conocía y que incumplió. El actor, no depositó en el lugar indicado por Repsol los 14.240 Kg de chatarra y procedió a su venta a un chatarrero, sin dar cuenta de ello, ni solicitar autorización de sus superiores, ni ingresar el importe de la venta en la caja de la empresa o, en su caso, acreditar en que forma había dispuesto de tal importe. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta acreditado que si bien el demandante procedió a la venta de chatarra, resulta que era una práctica habitual y arraigada de la empleadora que venía permitiendo que a designación del encargado, los trabajadores designados para ello hicieran este tipo de transacción repercutiendo el beneficio obtenido en el interés común del grupo de trabajadores. No queda acreditado que en ninguna de las ventas cuya gestión materializó el demandante obtuviera un beneficio propio o particular o actuaran a espaldas de la persona responsable de la organización. Además, las órdenes sobre tratamiento de residuos se dieron cuando la empresa ya se habían producido las conductas imputadas, existiendo hasta entonces un consentimiento tácito a la venta de chatarra por parte de los trabajadores.

Asimismo, esta la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Sociedad Española de Montajes Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3380/16 , interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 228/15 seguido a instancia de D. Pascual contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre despido-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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