STS 23/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:443
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 13/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 23/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por USO, representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado; y por FES-UGT, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada en autos número 201/2016 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de UGT, contra Corporación Radio Televisión Española, sobre conflicto colectivo.

Ha sido parte recurrida la Corporación Radio Televisión Española, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de UGT, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

se declare que el complemento de disponibilidad, recogido en el artículo 46 del II Convenio colectivo, tiene carácter de complemento de puesto de trabajo y, por consiguiente, no puede ser objeto de modificación basadas en circunstancias personales del trabajador, debiendo ser abonado como consecuencia de la adscripción de trabajador a determinados puestos de trabajo, con independencia de que haya o no modificación de horario o prolongación de jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron USO, CCOO, SI y CGT, por lo que absolvemos a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA de los pedimentos de la demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en CRTVE, quien regula sus relaciones laborales por su II Convenio, publicado en el BOE de 30-10-2014. - Dicho convenio fue suscrito por la empresa y por UGT, ALTERNATIVA-APLI, ALTERNATIVA-RTVE y USO

SEGUNDO. - El 16-12-1994 dictamos sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE (SERV. JURI. TVE, S.A., SERVICIOS JURÍDICOS Y RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JUDIC.) y declaramos que el Plus de Disponibilidad regulado en el artículo 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (B.O.E. 25-3-94) no responde a una actividad extraordinario del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas" .

Dicha sentencia fue confirmada por STS 15-07-1996, rec. 711/1995 . - En ambas sentencias se concluyó que el complemento de disponibilidad era un complemento de puesto de trabajo, que debía abonarse con base a la disponibilidad exigible por el desempeño del puesto de trabajo, con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada

TERCERO. - La empresa demandada notifica a sus trabajadores con cinco días de antelación, si el mes siguiente estará disponible, en cuyo caso le retribuye el plus de disponibilidad, o no estará disponible, lo cual significa que ni se exige modificar su jornada y horario, ni se le retribuye el mencionado complemento.

CUARTO. - El 31-03-2016 la Comisión Paritaria concluyó sin acuerdo respecto a la reclamación, realizada por UGT el 15-03-2016.

QUINTO. - El 25-05-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de USO, «al amparo del ap. E) del art. 207 LRJS por infracción del art. 35 y 37.1 de la Constitución Española , artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 46 del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1996 , así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos».

Y por la representación de UGT «por infracción de los arts. 46 , 62 , 67.3 del VI convenio colectivo de RTVE en relación con los arts. 3.1 , 1281 y 1283 del CC ., e infracción de la sentencia de la Sala IV de ese Alto Tribunal de 15 de julio de 1996 » Que fueron impugnados por la parte personada.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de la Unión Sindical Obrera (USO) y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se han formalizado sendos recursos de casación ordinaria contra la sentencia nº 141/2016, de 21 de septiembre dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo nº 201/2016 que desestimó la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron USO, CCOO, SI y CGT contra a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA.

Los recursos han sido impugnados de contrario e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de que deben ser desestimados.

  1. - En la demanda origen de las presentes actuaciones se terminaba solicitando que "se declare que el complemento de disponibilidad, recogido en el artículo 46 del II Convenio Colectivo , tiene carácter de complemento de puesto de trabajo y, por consiguiente, no puede ser objeto de modificación basadas en circunstancias personales del trabajador, debiendo ser abonado como consecuencia de la adscripción de trabajador a determinados puestos de trabajo, con independencia de que haya o no modificación de horario o prolongación de jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos".

El fundamento de dicha petición estribaba en la adecuada interpretación del artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE publicado en el BOE de fecha 30 de enero de 2014 que, a juicio de la demandante estaba amparada por la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996, Rec. 711/1995 que, interpretando el artículo 64.2 f del X Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de 8 de marzo de 1994, confirmo una anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró que el plus de disponibilidad regulado en el convenio recién citado respondía a una característica especial del concreto puesto de trabajo y que debía abonarse con independencia de que se produjera o no la prolongación del horario, la modificación de la jornada y que el trabajo efectuado en sábados y festivos debía devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas.

La sentencia aquí recurrida desestima íntegramente la demanda por considerar que la redacción del complemento de disponibilidad que se contenía en el artículo 64.2 f del X Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de 8 de marzo de 1994 y la que se contiene en el vigente artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE publicado en el BOE de fecha 30 de enero de 2014 difieren sensiblemente, al punto de que, en la actualidad la decisión sobre qué régimen de disponibilidad se aplica a los trabajadores corresponde a la empresa, quien decide también qué período concreto de disponibilidad es necesario aplicar, sin que dicha decisión consolide ningún otro período, lo que no sucedía en la regulación precedente, que comportaba obligatoriamente el abono del complemento de disponibilidad, se usara o no el régimen de disponibilidad pactado, puesto que el complemento retribuía precisamente la disponibilidad como tal, por lo que consiguientemente, si la nueva regulación convencional del complemento de disponibilidad permite a la empresa decidir qué períodos de disponibilidad va a utilizar, en cuyo caso estará obligada a retribuir el complemento y en qué períodos no lo va a utilizar, lo cual supondrá que el trabajador no cobrará el complemento, pero tampoco estará disponible para la empresa en dicho período, no queda más opción que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

1.- El recurso de UGT se formaliza a través de dos motivos que, al amparo del artículo 207 e) LRJS , denuncian infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia. En concreto, en el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 46 , 62 , 67.3 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , en relación con los artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC . En el segundo de los motivos se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (Rec. 711/1995 ) por no haber aplicado la solución allí contenida y haberse desviado de la interpretación que en la misma se aplica.

Por su parte, el recurso de USO contiene un único motivo que, formulado -también- al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS , denuncia infracción de los artículos 35 y 37.11 CE , artículo 26. 3 ET , artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y de la STS de 15 de julio de 1996 (Rec. 711/1995 ). No comparte la recurrente el razonamiento que realiza la sentencia recurrida en referencia a la interpretación del precepto convencional pues no tiene en cuenta la interpretación que realizó esta Sala en la referida sentencia cuya doctrina se denuncia.

La atenta lectura de ambos recursos y de los motivos que en los mismos se contienen revela, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, que aunque se denuncie infracción de algunas normas diferentes, la esencia y contenido de todos ellos es idéntico puesto que todos coinciden en afirmar que la interpretación que la sala de instancia realizó del artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE resulta ser totalmente errónea puesto que, por un lado, no se adecúa a los cánones hermenéuticos establecidos en el Código Civil sobre interpretación de normas y contratos, lo que afectaría incluso al derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 CE ; y, por otro lado, la interpretación de la regulación y consiguiente aplicación del denominado convencionalmente como plus de disponibilidad ya estaría realizada por nuestra referida sentencia de 15 de julio de 1996 (Rec. 711/1995 ) cuya doctrina habría desconocido la sentencia recurrida.

  1. - La doctrina contenida en nuestra citada sentencia no puede aplicarse directamente al supuesto ahora debatido pues, como se deduce de la simple lectura del precepto que regulaba el plus de productividad en el Convenio aplicable al supuesto de hecho allí contemplado, su contenido es diferente del actual artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE aplicable al caso aquí examinado. Nuestra citada sentencia, que confirmó la de la Audiencia Nacional, examinó un precepto cuya redacción es diferente del precepto vigente. Así lo pone de relieve la sentencia recurrida que, aparte de otras circunstancias de menor entidad, enfatiza el dato de que, en la actual regulación, el convenio contiene la siguiente previsión, que estaba ausente en la norma convencional anterior: «Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa.»

Tal dato justifica plenamente que la sentencia recurrida efectúe una interpretación distinta de la que en su día la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y esta Sala realizaron sobre un texto convencional distinto que no contenía la expresada cláusula; más aún si se tiene en cuenta que tal interpretación resulta plenamente justificada por cuanto que la sentencia recurrida enfatiza que la decisión sobre qué régimen de disponibilidad se aplica a los trabajadores corresponde a la empresa, quien decide también qué período concreto de disponibilidad es necesario aplicar, sin que dicha decisión consolide ningún otro período, lo que no sucedía en la regulación precedente, que comportaba obligatoriamente el abono del complemento de disponibilidad, se usara o no el régimen de disponibilidad pactado, puesto que el complemento retribuía precisamente la disponibilidad como tal.

Consiguientemente el hecho de que el conflicto actual verse sobre la aplicación de un precepto distinto del que aplicó nuestra mencionada sentencia anterior justifica plenamente que la doctrina contenida en aquella sentencia no resulte de aplicación a la controversia actual.

TERCERO

1.- Coinciden también ambos recursos en denunciar que en la interpretación del convenio vigente, la sala de instancia ha infringido los criterios hermenéuticos que la normativa vigente establece respecto de las normas jurídicas y, de forma, particular, respecto de los convenios colectivos. Tal argumento exige que la Sala reitere, como lo viene realizando en numerosas ocasiones al hilo de conflictos sobre interpretación de cláusulas convencionales, los criterios jurisprudenciales que rigen en la materia.

Así, respecto de la interpretación de los convenios, venimos insistiendo en que atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, también hemos afirmado reiteradamente «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir, necesariamente, a la desestimación de los recursos y a la confirmación de la sentencia recurrida. En efecto ésta no sólo justifica -tal como se ha expresado en el fundamento anterior- el porqué del apartamiento de la doctrina jurisprudencial cuya infracción reclaman los recurrentes y que ha merecido la confirmación expuesta, sino que también ha utilizado con precisión y pulcritud los instrumentos interpretativos utilizados para el análisis de lo previsto convencionalmente, explicando la evolución en el redactado del convenio y ateniéndose a los criterios literales y sistemáticos para examinar las innovaciones normativas y extraer de las mismas la voluntad de los negociadores en orden a la regulación del plus de disponibilidad.

Tal forma de proceder implica una total adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional, puesto que resulta evidente que la adscripción que el convenio realiza al ámbito de dirección de la empresa no sólo del régimen de disponibilidad debe aplicarse a los trabajadores, sino también el concreto período de disponibilidad que resulta necesario aplicar, sin que tales decisiones puedan consolidarse, implica que debe llegarse a la conclusión de que el complemento de disponibilidad solo se percibirá cuando efectivamente el trabajador esté en tal situación. Se trata, por tanto, como pone de relieve la sentencia recurrida de un complemento no consolidable como consecuencia de la regulación convencional vigente.

Sin que, por otra parte, se observe que la interpretación que la sentencia de instancia efectúa y que esta Sala entiende plenamente acertada vulnere o afecte, en modo alguno, el derecho a la negociación colectiva del artículo 37 CE como interesa el recurso de USO que, por otra parte, no explica en qué podría consistir tal afectación.

CUARTO

Lo anteriormente razonado conduce, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación de los recursos examinados y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que, por imperativo legal, haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por USO, representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado; y por FES-UGT, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada en autos número 201/2016 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de UGT, contra Corporación Radio Televisión Española, sobre conflicto colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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