ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1056A
Número de Recurso3739/2014
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 3739/2014

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3739/2014

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1004/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra la Universitat Autónoma de Barcelona y D.ª Enma , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de febrero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2014, R. Supl. 3133/2014 , que desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el actor, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado totalmente la demanda del trabajador, interpuesta frente a la Universidad Autónoma de Barcelona, y una persona física, y absolvió a las demandadas de todas las peticiones formuladas frente a ellas en la demanda.

El actor postulaba que se calificara como despido su cese como profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona, alegando que dicho cese era la culminación de un proceso de acoso laboral iniciado con su previo cese en el Hospital de Sant Pau, en el cargo de Director de la Unidad de Coordinación de Transplantes, añadiendo que su relación con la Universidad Autónoma de Barcelona debe considerarse como indefinida.

El demandante, Doctor en Medicina y Cirugía, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la "Universitat Autònoma de Barcelona" (UAB) con la categoría profesional de profesor asociado, antigüedad desde 15 de septiembre de 1996, a tiempo parcial, con jornada de seis horas semanales, prestando servicios en la UAB hasta el 14 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2005 el demandante estuvo vinculado por contratos administrativos de colaboración temporal, y a partir de aquella fecha con contratos laborales de profesor asociado a tiempo parcial.

El 5 de julio de 2012, el Departamento de Medicina de la UAB, a propuesta de la Unitat Docent de Sant Pau, publicó la convocatoria de concurso interno para diversas plazas de profesor asociado indicándose los criterios que tendría en cuenta el tribunal designado para la evaluación de candidatos. El demandante no resultó adjudicatario de ninguna plaza. El tribunal otorgó 50 puntos por actividad asistencial a todos los candidatos de patología general, a excepción del demandante y los candidatos penúltimo y último de la lista, que obtuvieron 0 puntos. El demandante impugnó la convocatoria, siendo desestimada la impugnación.

Desde el 22 de marzo de 1983, el demandante presta servicios como médico en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, regentado por la "Fundació de Gestió Sanitària de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau", siendo su categoría profesional actual la de Médico Consultor 2.

Desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010, el demandante ostentó en el hospital el cargo de Director de la Unidad de Coordinación de Trasplantes, cargo en el que fue renovado el 1 de enero de 2008 por un periodo de cuatro años, pero fue cesado el 31 de mayo de 2010. El actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales contra su cese, que finalmente fue desestimada en suplicación.

El demandante interpuso también demanda de extinción de contrato, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores encontrándose suspendido el procedimiento litispendencia. El demandante interpuso una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la "Fundació de Gestió Sanitària de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau" por acoso, archivándose la actuaciones porque el objeto de la denuncia coincidía con el de los procesos seguidos en los Juzgados de lo Social.

A raíz del cese en la Unidad de Coordinación de Trasplantes, el demandante fue destinado al servicio de medicina interna en calidad de médico adjunto, estando adscrito a dicho servicio y desde su cese en la Unidad de Coordinación de Trasplantes, no realiza ninguna función concreta en el "Hospital de la Santa Creu i Sant Pau".

La Sala manifiesta que la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el cese del cargo de director de la unidad de coordinación de trasplantes, ya fue objeto de impugnación judicial, habiéndose planteando una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales ( acoso), desestimada por Sentencia firme de la misma Sala que despliega efectos de cosa juzgada en toda su extensión, por lo que como ya expresó la sentencia de instancia, no existe posibilidad alguna de volver a entrar a conocer de la supuesta conducta de acoso vinculada a dicho cese.

Respecto a los hechos posteriores a los ya enjuiciados la sentencia manifiesta que los datos alegados carecen de todo reflejo en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, por lo que se rechaza la existencia de la infracción denunciada; si bien se declara probado que el demandante, desde su adscripción al servicio de medicina interna no ha desempeñado labor asistencial alguna, habiéndose acreditado el requerimiento empresarial de desempeño efectivo de funciones de asistencia, formulando el interesado determinadas objeciones a las que siguen un cruce de comunicaciones en las que se discute el contenido y alcance de la sentencia previa, lo que lleva a rechazar de plano que la inactividad laboral del interesado responda a una conducta de acoso por parte del hospital.

Tampoco aprecia la Sala indicio alguno de acoso o de vulneración de derechos fundamentales en la convocatoria por parte de la UAB de un concurso interno, en el que ha participado efectivamente el demandante, no apreciándose voluntad alguna de persecución del mismo en los criterios de evaluación, ni en la pertenencia al tribunal evaluador del jefe del servicio de medicina interna del Hospital de Sant Pau.

En cuanto a la infracción del artículo 55.4 y 56 del ET en relación con el artículo 15 del mismo y Ley 6/2001 de Ordenación Universitaria , la sentencia recuerda que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante y que su régimen es el que se establece en la Ley Orgánica de Universidades y en sus normas de desarrollo, y supletoriamente en el Estatuto de los Trabajadores. Además, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en su artículo 43 , respecto de la composición del profesorado universitario contempla al profesorado contratado laboral, y dispone en el artículo 50, respecto del profesorado asociado que "es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia."

La sentencia considera que de la normativa de aplicación, la contratación de profesores asociados está justificada por la necesidad de confiar a «especialistas de reconocida competencia» que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad; y en relación con esta cuestión trae a colación la Sala, la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-190/13 , en la que resuelve una cuestión prejudicial, y en la que se indica que "La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula. Así se concluye que incluso en los casos en que se haya excedido la duración máxima establecida en el artículo 15.5 del ET , el profesor asociado queda sometido al régimen específico de los "trabajadores indefinidos no fijos", de manera que cuando el empleador provee el puesto mediante un proceso selectivo, su relación laboral se extingue automáticamente, sin derecho a indemnización alguna.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina y articula dos motivos de recurso, siendo los núcleos de contradicción la extinción indemnizada del contrato de trabajo por acoso moral y el reconocimiento del carácter indefinido de la relación por sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Para el primer motivo de recurso, cita de contraste el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 7 de diciembre de 2010, R. Supl. 3881/2010 , que consideró en el supuesto de hecho que se enjuiciaba concurrían indicios suficientes de acoso moral porque en la relación de hechos probados se hacía constar que la empresa, a raíz de tener que readmitir a la actora tras el primer despido, inició una actuación de privarla de funciones que culminó, tras la reincorporación de la actora de su baja médica y permiso de maternidad trasladándola a la nave, sin más material que una agenda y un lápiz, en una mesa situada a un metro de la entrada de la misma -con lo que ello implica de frío y calor en las distintas etapas del año- y orientada hacia el interior de la nave, sin nada que hacer y, posteriormente, tras una nueva reincorporación en la misma nave, encomendando a la trabajadora y como única función el recepcionar la mercancía y comprobar que la misma coincida con los albaranes, obligando a la actora a requerir a la empresa para que le facilitara claves de acceso a internet, a denunciar en dos ocasiones la actuación de la empresa ante la Inspección de Trabajo, habiendo finalizado una de las actuaciones de la Inspección con levantamiento de acta de Infracción, pendiente de resolución judicial.

La contradicción no puede apreciarse porque de los hechos probados en las respectivas sentencias no puede deducirse la identidad requerida por la LRJS, que es imprescindible a su vez para la apreciación, en su caso, de la contradicción doctrinal.

Así en la sentencia recurrida se manifestaba que la supuesta vulneración de derechos fundamentales por el cese del cargo de director de la unidad de coordinación de trasplantes, ya había sido objeto de impugnación judicial, existiendo sentencia firme desestimatoria que despliega efectos de cosa juzgada en toda su extensión, por lo que no existía posibilidad alguna de volver a entrar a conocer de la supuesta conducta de acoso vinculada al cese; y respecto de los hechos posteriores a los ya enjuiciados, si bien se declara probado que el demandante, desde su adscripción al servicio de medicina interna no ha desempeñado labor asistencial alguna, se consideró acreditado el requerimiento empresarial de desempeño efectivo de funciones de asistencia, formulando el interesado determinadas objeciones a las que siguen un cruce de comunicaciones en las que se discute el contenido y alcance de la sentencia previa, lo que llevó a la Sala rechazar de plano que la inactividad laboral del interesado responda a una conducta de acoso por parte del hospital.

Sin embargo en el supuesto de hecho de la referencial, la empresa, a raíz de tener que readmitir a la actora tras el primer despido, inició una actuación de privarla de funciones que culminó, tras la reincorporación de la actora de su baja médica y permiso de maternidad trasladándola a la nave, sin más material que una agenda y un lápiz, en una mesa situada a un metro de la entrada de la misma -con lo que ello implica de frío y calor en las distintas etapas del año- y orientada hacia el interior de la nave, sin nada que hacer y, posteriormente, tras una nueva reincorporación en la misma nave, encomendando a la trabajadora y como única función el recepcionar la mercancía y comprobar que la misma coincida con los albaranes, obligando a la actora a requerir a la empresa para que le facilitara claves de acceso a internet, a denunciar en dos ocasiones la actuación de la empresa ante la Inspección de Trabajo, habiendo finalizado una de las actuaciones de la Inspección con levantamiento de acta de Infracción, pendiente de resolución judicial.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 28 de junio de 2011, R. Supl. 1133/2011 , que declaró la indefinición de la relación laboral que une a las partes, y en la que la trabajadora había sido contratada el 4 de octubre de 2004 por la Universidad del País Vasco, con un contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría de profesor asociado, impartiendo seis horas de docencia y seis de tutoría, habiendo sido objeto el contrato de sucesivas prórrogas. La trabajadora reclamaba de la Universidad del País Vasco la declaración de indefinición de su relación laboral. La Sala se plantea inicialmente si la contratación se acomodó a un régimen específico establecido para el ámbito universitario o si estuvo marcada directamente por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. También si debe considerarse que se estableció un tratamiento diferenciado en esa materia por la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y por la Ley Orgánica 4/2007 que modificó la anterior. La Sala recuerda que la Ley Orgánica 4/2007 que modificó la Ley Orgánica de Universidades, establece en su art. 48. dos modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario, entre las que se encuentra la del Profesor Asociado cuyo régimen aplicable será el que establece la propia Ley y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Y así, respecto de los profesores asociados, se dispone que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial (apartado c ), y que la duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y que se podrá renovar por períodos de igual duración siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

La referencial recuerda que la contratación de la trabajadora tuvo lugar antes de que se produjeran las modificaciones referidas a la LO de Universidades, y su contratación inicial desde el 4.10.2004 hasta el 30.9.2005 se había visto sujeta a sucesivas prórrogas hasta alcanzar la duración de seis años al momento de interponerse la demanda; así, aunque la redacción inicial del art. 48 no era tan clarificadora como la que posteriormente se le dio, sí puede sostenerse la existencia entonces de un régimen específico desde el momento en que estableció: a) que en los términos por ella fijados las Comunidades Autónomas establecerían el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades con posibilidad de contratar en régimen laboral diferenciado a determinadas figuras, entre ellas, la del profesor asociado; y b) contempló de forma expresa la posibilidad de la contratación para obra o servicio determinado al personal docente, investigador, técnico o de otro tipo para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica. De ello se desprende que la aplicación de la normativa laboral general tendría un carácter supletorio.

La LOU 6/2001 vigente al momento de formalizar el contrato de la trabajadora, en su art. 48, dispuso el establecimiento por las Comunidades Autónomas del régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades, y en virtud de ello la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco afrontó la regulación de los aspectos derivados de la LOU 6/2001, del tal forma que, respecto de la figura de los profesores asociados el plazo máximo de duración de los contratos sería de tres años, sin perjuicio de que a su finalización el candidato o candidata pudiera obtener un nuevo contrato como asociado en el mismo puesto o en otro, por lo que en el caso de la actora, nos encontramos con que la duración máxima de tres años prevista ha sido ampliamente superada con la demandante, lo que conlleva el reconocimiento de la solicitada indefinidad de su relación laboral en virtud del art. 15.3 del ET de aplicación supletoria.

La contradicción no puede apreciarse, siendo distintos los fallos al ser distintas también las pretensiones, y ello a pesar de que las dos sentencias que se comparan concluyen el carácter indefinido de la relación laboral. Así, en el caso del recurrente la sentencia recurrida añade que cuando el empleador provee el puesto mediante un proceso selectivo, su relación laboral se extingue automáticamente, sin derecho a indemnización alguna y esto no ocurre en el caso de la referencial, en el que la relación laboral de la trabajadora seguía vigente y en el que sólo se reclamaba la indefinición de la relación.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de abril de 2016, considera que existe una identidad absoluta entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste. En cuanto al primer motivo manifiesta la parte recurrente que no puede tenerse en cuenta el hecho de que el cese haya sido declarado ajustado a derecho por sentencia firme, pues nada impide que a partir de ese momento se haya producido una situación de acoso moral. Por lo que se refiere al segundo motivo, el recurrente considera que se produce en la sentencia recurrida una infracción legal al desconocer el carácter indefinido que tenía el contrato del demandante y obligarse a participar en un concurso que provocó la extinción de su contrato, siendo en ambas sentencias, recurrida y de contraste, indefinidas las relaciones laborales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de D. Isidro , representado en esta instancia por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3133/2014 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1004/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra la Universitat Autónoma de Barcelona y D.ª Enma , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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