ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1010A
Número de Recurso827/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 827/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 827/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 118/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra AENA, Gestión y Explotación de Restaurantes SL y AENA Aeropuertos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Gestión y Explotación de Restaurantes SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D.ª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 2 de junio de 2016, R. Supl. 915/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Gestión y Explotación de Restaurantes SL y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar dejó sin efecto la condena al recurrente a abonar a la actora la indemnización por importe de 3.000 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del centro de trabajo Aeropuerto de Sevilla y declaró vulnerado el derecho fundamental de huelga de los trabajadores por parte de la empresa demandada, con ocasión de la huelga que tuvo lugar entre el 22 de marzo y el 16 de mayo de 2013; declarando la nulidad radical de las actuaciones de la empresa conducentes al desprestigio del Comité de Empresa, en cuanto sustituyó trabajadores en huelga con otros trabajadores de distintos centros de trabajo, y condenó a la demandada a abonar al Comité de Empresa la cantidad de 3.000 €.

El Comité de Empresa de Gestión y Explotación de Restaurantes SL declaró una huelga que se desarrolló entre el 22 de marzo y el 16 de mayo de 2013 y la empresa incoó un expediente disciplinario a la Presidenta del Comité de Empresa el 4 de diciembre de 2013, que concluyó con su despido disciplinario con efectos del 17 de diciembre de 2013. La Presidenta del Comité de Empresa interpuso demanda frente a la empresa y solicitó una medida cautelar, ordenando el juzgado a la empresa que dispusiera lo necesario para permitir el acceso a la empresa de la trabajadora, permitiéndole el cumplimiento de sus funciones como miembro del Comité.

La empresa dirigió diversas comunicaciones a los trabajadores durante la duración del conflicto y modificó los destinos y funciones de algunos trabajadores.

La Sala constata de los hechos declarados probados que se había producido durante la huelga el llamado esquirolaje interno, pero revoca la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento referido a la fijación de una indemnización en favor de los demandantes por considerar que la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores se limitó a pedir la cantidad de 10.000 € en el suplico, en concepto de indemnización, sin mencionar dato alguno que permitiera concretar el daño producido y los perjuicios sufridos, con especificación de si se habían sufrido perjuicios morales o de cualquier otro tipo, que merecieran ser indemnizados, lo que no fue objeto de alegación. Argumenta la sentencia que es doctrina reiterada de esta sala que el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisando su alcance y debiendo ser acreditado en el proceso, siendo obligatorio que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde se aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar la competencia de la sala de suplicación para fijar la indemnización derivada de una violación de derechos fundamentales como el derecho de huelga, y la necesidad de que la demanda incluya los parámetros para el cálculo de la indemnización a los efectos de concretar el daño producido.

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, R. Casación 213/2013 , que confirmó la de instancia que había declarado vulnerado el derecho de huelga por Euskal Telebista, al sustituir a 2 trabajadores en el marco de una huelga general por otros de la plantilla. La sentencia condenó a la empresa a abonar 5.000 euros, argumentando que corresponde a la Sala de instancia fijar la indemnización.

La parte actora sostenía que había habido un daño para el sindicato convocante de la huelga argumentando la repercusión y audiencia televisiva en un medio público que emitía con normalidad un programa generando en los telespectadores la impresión de la ausencia de facultad de convocatoria para dicho sindicato, lo que sin duda afectaba al crédito del mismo y que si dicho daño se dejaba sin evaluar por no poderlo acreditar se estaría dejando impune una conducta productora de un daño, al margen del ordenamiento jurídico.

Esta Sala recuerda en la referencial que la sentencia de instancia que allí se recurría sustentaba su fallo condenatorio al pago de una indemnización de 5.000€ al sindicato que el daño causado al sindicato era patente al ser uno de los sindicatos convocantes de la huelga a nivel nacional y con representación en el Comité de Empresa y que la privación de eficacia al ejercicio de su derecho a la huelga dañaba la imagen y prestigio del sindicato en la empresa y fuera de ella y que el daño causado debía medirse por la labor del sindicato que se compromete con la huelga y asumiendo la dificultad de señalar la indemnización que correspondía en un supuesto como aquel, se había tomado en consideración la lesión al sindicato y las circunstancias concurrentes acreditadas, cuantificando la indemnización en 5.000 €, frente a los 25.001 instados por el sindicato demandante.

La sentencia de contraste concluye que el art 183.1 de la LRJS alude a la indemnización que, en su caso, corresponde fijar a la sentencia tras constatar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en función tanto del daño moral unido a esa vulneración como de los daños y perjuicios adicionales derivados, de modo que si se ha estimado la demanda y se confirma el pronunciamiento principal, la indemnización va, en principio, de suyo, y si se ha reducido sustancialmente la cantidad reclamada en tal concepto indemnizatorio y se ha fijado una suma inferior con base en un razonamiento "ad hoc", se ha de confirmar lo resuelto, al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe en esos términos.

CUARTO

Resultaría posible apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas en cuanto a la facultad del tribunal de determinar prudencialmente la cuantía del daño moral, cuando la prueba de su importe resulte demasiado difícil o costosa; sin embargo dicha pretensión no resulta precisada en la sentencia recurrida, puesto que en ésta, es la propia indefinición del petitum, lo que lleva al tribunal a desestimar finalmente la concreta pretensión, puesto que revocó el fallo de la de instancia en cuanto a la fijación de una indemnización en favor de los demandantes por considerar que la demanda se había limitado a pedir en el suplico la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por violación de derechos fundamentales, sin mencionar dato alguno que permitiera concretar el daño producido y los perjuicios sufridos, con especificación de si se habían sufrido perjuicios morales o de cualquier otro tipo, que merecieran ser indemnizados, lo que no había sido objeto de alegación.

La sentencia de contraste, sin embargo confirmó el fallo condenatorio que fijaba una indemnización a favor del sindicato y cuantificaba el daño, por entender que la resolución de instancia argumentaba que el daño causado al sindicato era patente al ser uno de los sindicatos convocantes de la huelga y que privar de eficacia el ejercicio de tal derecho dañaba la imagen y prestigio del sindicato en la empresa y fuera de ella; debiendo medirse el daño a dicha labor, que en aquel caso se había cuantificado en la indemnización en 5.000 €, frente a los 25.001€ instados por el sindicato. La referencial sí añade que tras constatar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la sentencia fijar la indemnización en función tanto del daño moral unido a esa vulneración como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

La sentencia de contraste, sin embargo no se extiende sobre la cuestión relativa a la cuantificación de los daños morales en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, en la que acorde con la jurisprudencia constitucional, se ha flexibilizado el requisito de prueba y determinación de dichos daños morales, por su dificultad. Así, entre otras, en SSTS de 17 de diciembre de 2013 (R. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (R. 279/2013 ), 26 de abril de 2016 (R. 113/2015 ) . En ellas se establece:

"a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; (...)

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención (...)".

QUINTO

Además de la dificultad para apreciar contradicción doctrinal entre las sentencias cuya comparación se propone por el recurrente, dicha parte, en su escrito de interposición del recurso, no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 25 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de noviembre de 2017 considera que en su recurso se cumplen todos los requisitos necesarios para la admisión del recurso, porque la sentencia de contraste plantea el mismo problema que la sentencia recurrida, sin que existan diferencias fácticas entre ellas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D.ª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 915/2016 , interpuesto por la codemandada Gestión y Explotación de Restaurantes SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 118/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra AENA, Gestión y Explotación de Restaurantes SL y AENA Aeropuertos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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