ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1006A
Número de Recurso1655/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 1655/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1655/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 309/14 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Gerencia de Atención Primaria de la Junta de Castilla y León (Sacyl), sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Montserrat Pérez Rodríguez en nombre y representación de D. Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de médico. Consta el recurso de tres motivos, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo achaca a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva. El segundo motivo, la existencia de defectos formales en el recurso de suplicación puestos de manifiesto en el escrito de impugnación del referido recurso, pero obviados por la sentencia de suplicación. Y el tercer y último motivo del recurso, la realización de una nueva valoración de la prueba por parte del TSJ sin haberse interesado por la parte recurrente en suplicación la revisión fáctica. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 09/02/2017 (rec. 2200/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia confirma la denegación administrativa de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de médico al trabajador demandante en la instancia. Las patologías producto del accidente de trabajo en su día sufrido por el trabajador, herido por un paciente mediante arma de fuego, son las siguientes para el EVI: "Ocho cicatrices hiperpigmentadas en pierna derecha. Trastorno de ansiedad por estrés crónico tras traumatismo el 1-11-2013". Y como limitaciones orgánicas o funcionales: "Ocho cicatrices hiperpigmentadas en pierna derecha sin patología funcional. Trastorno de ansiedad por estrés crónico grado 1 que no altera su autonomía personal ni sus facultades psicointelectivas". Y como hechos probados figuran como dolencias residuales las siguientes: "trastorno neurótico por estrés postraumático; episodio disociativo crónico en tratamiento farmacológico; fobia de evitación social crónica, sin remisión en la actualidad". Sin motivo alguno de revisión fáctica estima la sentencia recurrida el recurso de suplicación a la vista de que las patologías psíquicas del médico no son incapacitantes para su profesión, que además se considera poco arriesgada pese al contacto con el público.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/07/2014, rec. 2442/2013 ) estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado. En el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del TSJ es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. No resuelve la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la pretensión principal. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia en los supuestos de hecho. Así, mientras en la primera sentencia de contraste se incurre en una incongruencia omisiva (ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial), en la sentencia recurrida la incongruencia omisiva alegada por la parte recurrente no es tal, pudiendo entenderse tácitamente desestimado por la sentencia recurrida el motivo de impugnación del recurso de suplicación consistente en la imposibilidad de plantear una censura jurídica sin previa revisión fáctica. Motivo de impugnación que puesto que en el caso concreto carece del menor sentido (la calificación de la situación de incapacidad permanente es jurídica no fáctica) puede fácilmente obviarse por la sentencia recurrida, sin que ello suponga en modo alguno incurrir en incongruencia omisiva.

La segunda sentencia de contraste (STSJ de Castilla y León, 11/02/2015, rec. 2109/2014) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador condenado en la instancia al reintegro de prestaciones de incapacidad temporal por graves defectos en el planteamiento del recurso de suplicación, que sigue la lógica del ordinario recurso de apelación en lugar de la del extraordinario recurso de suplicación.

Tampoco respecto de este segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque de nuevo no hay coincidencia en los supuestos de hecho. En efecto, en la segunda sentencia de contraste es muy evidente que el recurso de suplicación adolece de graves defectos formales, suficientes para la desestimación del mismo. En cambio, en el caso de la sentencia recurrida, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de suplicación no incurrió en defectos formales en lo que a la censura jurídica se refiere, sin que además fuese necesario instar la revisión fáctica para revocar la sentencia de instancia, de manera que la estimación del recurso de suplicación por parte de la sentencia recurrida no puede atacarse por esta vía. En definitiva, los fallos de las sentencias objeto de comparación son distintos, pero no contradictorios porque se pronuncian sobre supuestos de hecho y de derecho distintos.

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 16/06/2015, rec. 53/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocida a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora por cuenta propia. Considera la sentencia de contraste que no debe prosperar la revisión fáctica instada por el INSS porque la juzgadora de instancia no cometió error alguno al haber optado en ejercicio de sus amplias facultades por conceder mayor valor a la prueba pericial médica de la parte demandante que al informe médico del EVI.

Asimismo, no hay contradicción en cuanto al tercer motivo del recurso. Nada tienen que ver las sentencias objeto de comparación. En la tercera sentencia de contraste, y por lo que al presente recurso interesa, se desestima la revisión fáctica interesada por el INSS porque la juzgadora de instancia no cometió error alguno al haber optado en ejercicio de sus amplias facultades por conceder mayor valor a la prueba pericial médica de la parte demandante que al informe médico del EVI. En cambio, en la sentencia recurrida no hay revisión fáctica alguna instada por el INSS, limitándose la sentencia recurrida a efectuar una calificación jurídica distinta en orden a la existencia o no de incapacidad permanente total para la profesión habitual a partir de los hechos probados de la sentencia de instancia. Hechos probados que la sentencia recurrida maneja íntegramente, aunque la calificación jurídica extraída de los mismos (inexistencia IPT) no coincida con la de la sentencia de instancia (reconocimiento de la IPT).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 16 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Montserrat Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2200/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 309/14 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Gerencia de Atención Primaria de la Junta de Castilla y León (Sacyl), sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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