ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:713A
Número de Recurso2306/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 2306/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2306/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 39/16 seguido a instancia de D.ª Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por INSS y desestimaba el interpuesto por la trabajadora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Visitación Vázquez Vázquez en nombre y representación de D.ª Concepción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Contiene el recurso dos motivos, uno principal tendente al reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta, y otro subsidiario, sobre pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería. Cada motivo tiene una sentencia de contraste distinta. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de casación unificadora de unos hechos y valoraciones de los hechos que no figuran en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, parcialmente modificada en suplicación. Así, entiende el recurso que debe añadirse la conclusión del Informe de la médico forense en torno a la "imposibilidad de la realización de las actividades básicas de la profesión habitual"; conclusión no asumida ni incorporada a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, sin que en este concreto punto haya revisión en suplicación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 09/03/2017, rec. 4478/2016 ) tras desestimar el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y tendente al reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta, estima el recurso del INSS y con revocación de la sentencia de instancia deniega a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería. Para la sentencia recurrida las patologías acreditadas ("Artralgias mecánicas, con aftas orales frecuentes y HLA -B51 positivo; dolor a la presión de 14/18 tender points de fibromialgia; dislipemia mixta, último control 07/2015 con cifras de lípidos aceptables; mínima protusión discal C6-C7; tendinitis calcificada en ambos hombros; trocanteritis; hipoacusia de oído izquierdo; colon irritable, con diarreas frecuentes; hipersomnia compatible con síndrome de narcolepsia. - Meniscopatía rodilla derecha. Trastornos de vejiga-incontinencia urinaria. -Cefalea tensional, migrañas con aura. Crisis parciales complejas. Trastorno distímico") no justifican la calificación de incapacidad permanente total al no tener ninguna de las dolencias físicas y psíquicas suficiente gravedad, pudiendo en los puntos álgidos de algunas de ellas recurrirse a la situación de incapacidad temporal.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 19/01/2017, rec. 6036/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia de contraste las dolencias de la trabajadora ("síndrome de fatiga crónica en grado III, fibromialgia grado tres/cuatro, asociado a fibromialgia de moderada a severa grado III dominando de forma evidente su alteración neurocognitiva, síndrome de sensibilidad química múltiple inhalatoria, digestivo y dérmico, cuadro ansiosodepresivo y agorafobia") encajan en la situación de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación parten de hechos bien distintos, siendo mucho más graves las dolencias o patologías que constan en la primera sentencia de contraste ("síndrome de fatiga crónica en grado III , fibromialgia grado tres/cuatro, asociado a fibromialgia de moderada a severa grado III dominando de forma evidente su alteración neurocognitiva, síndrome de sensibilidad química múltiple inhalatoria, digestivo y dérmico, cuadro ansiosodepresivo y agorafobia") que las que aparecen en la sentencia recurrida ("Artralgias mecánicas, con aftas orales frecuentes y HLA - B51 positivo; dolor a la presión de 14/18 tender points de fibromialgia; dislipemia mixta, último control 07/2015 con cifras de lípidos aceptables; mínima protusión discal C6-C7; tendinitis calcificada en ambos hombros; trocanteritis; hipoacusia de oído izquierdo; colon irritable, con diarreas frecuentes; hipersomnia compatible con síndrome de narcolepsia. - Meniscopatía rodilla derecha. Trastornos de vejiga-incontinencia urinaria. -Cefalea tensional, migrañas con aura. Crisis parciales complejas. Trastorno distímico").

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 09/07/2008, rec. 5292/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentando por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocida a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería. Para la sentencia de contraste las dolencias acreditadas ("Lesiones degenerativas en raquis cervical y lumbar. RMN cervical: Discopatía degenerativa multisegmentaria entre C4-C6 en contacto radicular derecho y bilateral entre C5-C6. Parestesias y pérdida de fuerza en miembros superiores. Lumbalgia con pinzamiento L5-S1, pendiente de RMN lumbar. Síndrome depresivo. Fibromialgia") justifican la situación de incapacidad permanente total, debiéndose señalar que la sentencia de instancia fija las patologías no a partir del informe del EVI, sino a partir de la prueba pericial de la parte demandante, sin admisión de la revisión de los hechos probados en suplicación.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se cumple el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . De nuevo, las sentencias objeto de comparación parten de hechos bien distintos, siendo mucho más graves las dolencias o patologías que constan en la segunda sentencia de contraste ("Lesiones degenerativas en raquis cervical y lumbar. RMN cervical: Discopatía degenerativa multisegmentaria entre C4-C6 en contacto radicular derecho y bilateral entre C5-C6. Parestesias y pérdida de fuerza en miembros superiores. Lumbalgia con pinzamiento L5-S1, pendiente de RMN lumbar. Síndrome depresivo. Fibromialgia") que las que aparecen en la sentencia recurrida ("Artralgias mecánicas, con aftas orales frecuentes y HLA -B51 positivo; dolor a la presión de 14/18 tender points de fibromialgia; dislipemia mixta, último control 07/2015 con cifras de lípidos aceptables; mínima protusión discal C6-C7; tendinitis calcificada en ambos hombros; trocanteritis; hipoacusia de oído izquierdo; colon irritable, con diarreas frecuentes; hipersomnia compatible con síndrome de narcolepsia. - Meniscopatía rodilla derecha. Trastornos de vejiga-incontinencia urinaria. -Cefalea tensional, migrañas con aura. Crisis parciales complejas. Trastorno distímico").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 2 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Visitación Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4478/16 , interpuesto por D.ª Concepción y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 39/16 seguido a instancia de D.ª Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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