ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:710A
Número de Recurso1806/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 1806/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1806/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2015 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL, STAR Servicios Auxiliares SL, Securitas Seguridad España SA, y Securitas Seguridad España SA UTE Ley 18/1982 Edificio Múltiple de Servicios Municipales de Málaga, sobre despido, que desestimaba las demandas interpuestas contra STAR Servicios Auxiliares SL, Securitas Seguridad España SA, y Securitas Seguridad España SA UTE Ley 18/1982 Edificio Múltiple de Servicios Municipales de Málaga y estimaba la interpuesta contra Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Ruth y estimaba el interpuesto por Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Muñoz Cabrera en nombre y representación de D.ª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de 2017, R. Supl. 107/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y estimó el interpuesto por Servicios Globales de Integración S. XXI SL, y en su lugar revocó la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones contenidas en aquella.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora declarando improcedente su despido, producido con efectos de 1 de julio de 2015, condenando a Servicios Globales de integración Siglo XXI SL, y absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

La actora había sido contratada y había venido prestando servicios como auxiliar de servicios para Star servicios Auxiliares SL en cumplimiento del contrato administrativo que esta última tenía con la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, para el servicios de portería, control de acceso e información al público del edificio múltiple de servicios municipales. El contrato administrativo entró en vigor el 1 de marzo de 2011, al igual que el contrato de la actora, que era de duración determinada, siendo la obra y servicio la prestación de servicios en el centro de trabajo sito en el Edificio Múltiple de Servicios Municipales de Málaga para Gerencia de Urbanismo. La relación laboral estaba sometida al Convenio Colectivo de ámbito estatal de la empresa Star Servicios Auxiliares SL.

El 9 de junio de 2015 La Gerencia Muinicipal adjudicó el servicio a Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL, que se haría cargo a partir de 1 de julio. El 26 de junio Star Servicios Auxiliares SL comunicó a la actora que cesaba en el servicio el día 30; que Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL se haría cargo del servicio a partir del 1 de julio, y que debía subrogarla.

Servicios Globales de Integración tiene la calificación de centro especial de empleo y se rige por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad.

Servicios Globales de Integración Siglo XXI no subrogó a la actora. La Gerencia Municipal de Urbanismo emitió un informe en el que manifestaba que la exigencia de subrogación no se incluye en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y que atendiendo a las interpretaciones que han hecho las Juntas Consultivas de Contratación Administrativas, no existe la obligación de subrogar al personal que presta estos servicios por la adjudicataria que resulte del proceso selectivo.

La sala de suplicación deduce de las circunstancias de la contratación de la actora la naturaleza temporal del contrato suscrito y la inexistencia ni constancia de convenio colectivo aplicable que regule la actividad y que establezca la subrogación, por lo que al encontrarse terminada la obra o servicio por la causa válidamente pactada como es en este caso el fin de los trabajos contratados, probada esta última circunstancia se ha de concluir que no existió despido sino extinción válida de un contrato temporal que vinculaba a las partes por finalización de la obra, al no producirse subrogación por sucesión de contratas ni tratarse de un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET .

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, aludiendo a la infracción de los artículos 49.1.c ), 49.2 y 55 ET , y seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 14 de mayo de 2015, R. Supl. 517/2015 . En ese caso, los demandantes trabajaban para Servimax Servicios Generales S.A. en el aeropuerto de Málaga. Como consecuencia de la adjudicación del servicio de seguridad de dicho aeropuerto a la UTE Transportes Blindados S.A. (Grupo Trablisa)-Visabren Servicios Generales S.L. los demandantes dejaron de prestar servicios en el aludido aeropuerto. Entendiendo que ese cese era constitutivo de despido improcedente formularon demanda tanto frente a la empresa para la que venían prestando servicios como frente a la UTE, nueva adjudicataria del servicio. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la no subrogación de los demandantes por parte de la nueva adjudicataria es constitutiva de despido improcedente, condenando a Visabren Servicios Generales S.L. a las consecuencias de dicha improcedencia. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que concluye que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque ello no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado, y tampoco, dice la sentencia, ha habido transmisión de elementos personales ya que el nuevo contratista no ha asumido ninguno de los auxiliares de servicios que venían trabajando para la anterior. Finalmente, tampoco el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de servicios, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas. Lo anterior, dice finalmente la sentencia, no puede quedar desvirtuado por el hecho de que sí se haya producido una subrogación en la mayor parte de los vigilantes de seguridad, pues dicha subrogación se produjo por venir expresamente prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que no resulta aplicable a las actoras.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia referencial se falla en el sentido de que no ha existido sucesión empresarial del art. 44 Estatuto de los Trabajadores sino finalización de una contrata, teniendo en cuenta que la empresa entrante Visabren no asumió ninguna trabajadora de las auxiliares de control de la saliente, ni tampoco consta que se transmitieran elementos materiales o inmateriales, porque ello, dice la sentencia, no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado. Finalmente, ni el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de servicios, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas. La conclusión entonces es estimar la demanda de la trabajadora y declarar constitutivo de despido improcedente el cese llevado a cabo por la primera contratista Servimax Servicios Generales SA.

Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, porque en ésta se valoraban las circunstancias de la contratación de la actora, de las que se dedujo su naturaleza temporal y la falta de constancia de convenio colectivo aplicable que regulara la actividad y estableciera la subrogación, por lo que al encontrarse terminada la obra o servicio por la causa válidamente pactada se concluía que no había existido despido sino extinción válida de un contrato temporal que vinculaba a las partes por finalización de la obra, al no producirse subrogación por sucesión de contratas ni tratarse de un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET .

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de noviembre, solicita que se declare la admisión del recurso, por entender que existe contradicción entre las sentencias que se comparan, siendo discrepantes sus fallos en cuanto a la determinación de la obligación de subrogación contractual. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Muñoz Cabrera, en nombre y representación de D.ª Ruth , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de marzo de 2017, en los recursos de suplicación número 107/2017 , interpuestos por D.ª Ruth y la codemandada Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2015 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Servicios Globales de Integración Siglo XXI SL, STAR Servicios Auxiliares SL, Securitas Seguridad España SA, y Securitas Seguridad España SA UTE Ley 18/1982 Edificio Múltiple de Servicios Municipales de Málaga, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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