ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:698A
Número de Recurso1566/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1566/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1566/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 108/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano y D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre solicitud de declaración de derecho a coeficiente reductor de edad de jubilación por realización de trabajos penosos o peligrosos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2017, número de recurso 7200/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de febrero de 2017 (Rec. 7200/2016 ), confirma la de instancia y declara la falta de acción y de legitimación activa de los dos demandantes, que prestan servicios como factores de circulación primera en la estación de Balaguer (Lérida) y que presentaron escritos ante el INSS en que solicitaban la declaración de su situación como sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0,10 en la edad de jubilación que regula el artículo 3.1 RD 2621/1986 , al porcentaje de jornada que en régimen de polivalencia les reconocen el desempeño de funciones y cometidos definidos o determinados como penosos. Argumenta la Sala que el conflicto debe ser actual y de eficacia contractual, dado que de lo contrario nos encontraríamos ante una especie de "consulta judicial", de forma que el conflicto entre las partes debe ser previo al acceso judicial, es decir, que la divergencia que se judicializa debe ser actual y real y tener efectos sobre los derechos de las partes, sin que exista derecho de acceso a la jurisdicción cuando se trata de meras posibles situaciones futuras. Añade la Sala que en el presente caso eran posibles dos tipos de acciones: 1) La que postulaba el incremento de cotizaciones empresariales en aplicación del art. 9 RD 1698/2011 , en relación con el art. 206.1 LGSS ( DA 40ª en el momento de interposición de la demanda), respecto de la que el orden social sería incompetente por mor del art. 3 f) LRJS , puesto que se está en presencia de un acto de recaudación y cotización; y 2) La que reclama el adelanto de la edad de jubilación aunque no se hubiera actualizado el hecho causante, respecto de la que no existe acción, puesto que ningún órgano jurisdiccional puede declarar el acceso a un derecho que no es actual sino de futuro, y que por lo tanto no se ha producido e incluso podría no producirse.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que existe acción puesto que lo que se está solicitando es el reconocimiento de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores ferroviarios.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de diciembre de 1995 , que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró el derecho de los actores a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previsto en el RD 2621/1986, pudiendo ser beneficiarios de las prestaciones derivadas de la situación de jubilación a los 60 años. Los actores solicitaron al INSS que se declarase su derecho a ocupar sus puestos de piloto con independencia de que tuvieran 60 años (la OM de 6-5-66 establece el límite máximo de 60 años para ser piloto y el RD 1559/89 establece el ámbito al que se aplica la reducción de la edad de jubilación) o alternativamente que se declarase que tienen derecho a la reducción de la edad de jubilación prevista en el RD de 28-6-86 sobre trabajos aéreos consistente en la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación.

No cabe apreciar la contradicción exigida, ya que tanto las pretensiones ejercitadas, como la normativa aplicada, son distintas. Así, en la sentencia recurrida los trabajadores solicitan la declaración de que su situación está sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el RD 2621/1986 a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación. En la referencial, puesto que a los 60 años se les retira la licencia de vuelo, los trabajadores solicitaban que se declarase su derecho a ocupar sus puestos de piloto con independencia de que tuvieran 60 años, o alternativamente que se declarase que tienen derecho a la reducción de la edad de jubilación prevista en el RD de 28-06-1986 sobre trabajos aéreos, por lo que la sentencia declaró su derecho a ser beneficiarios de la prestación de jubilación a los 60 años. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala en ningún momento se pronuncia sobre la posible falta de acción que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida y el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no habría doctrina que unificar.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Romulo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7200/2016 , interpuesto por D. Maximiliano y D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 108/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano y D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre solicitud de declaración de derecho a coeficiente reductor de edad de jubilación por realización de trabajos penosos o peligrosos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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