STSJ Comunidad de Madrid 406/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2018:8783
Número de Recurso340/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Demanda nº 340/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34011520

NIG : 28.079.00.4-2018/0022742

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 340/2018 Secc.5

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

DEMANDANTE: D./Dña. Adrian

DEMANDADO: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia número: 406

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la Sección de Sala de lo Social nº 5, D./Dña. ALICIA CATALA PELLON los presentes autos nº 340/2018 seguidos a instancia de D./Dña. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se presentó demanda formulada por D./Dña. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa pública estatal Renfe Trabajadores, el 1 de octubre de 1980.

Desde el 1 de octubre de 1995, prestó servicios para la entidad empresarial Administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) dependiente del Ministerio de Fomento, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013, prestó servicios para Renfe Operadora y desde el 1 de enero de 2014, hasta la actualidad, para Renfe Fabricación y Mantenimiento SA (informe de vida laboral, obrante en autos, a los folios 210 a 217).

SEGUNDO

En la actualidad, presta servicios en la Base de Mantenimiento Integral de Madrid, como operador N1-Mantenimiento y Fabricación, adscrito a la sección 97, equipo 625 (folio 175).

Desde su inicio en dicha sección y equipo, ha realizado trabajos de soldadura (contestación de 31 de octubre de 2017, del Jefe de Recursos Humanos de la Gerencia de Mantenimiento Integral Centro de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, al certificado solicitado por el actor, en fecha 13 de julio del mismo año, folio 181).

TERCERO

El trabajador percibe el plus de toxicidad (nóminas de los meses septiembre a noviembre de 2017, folios 77 a 79).

CUARTO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, el actor presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito por el que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10, establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, desde el 2 de septiembre de 1987, por realizar trabajos de soldadura en inducidos, generadores eléctricos, alternadores y cualquier componente de motor eléctrico, en la sección 97, equipo 625 de la Base de Mantenimiento Integral de Madrid, TCR Villaverde (folio 32).

QUINTO

La petición le fue denegada por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por considerar, en esencia, que las reducciones contempladas en el artículo 3 del RD 2621/1986, solo pueden aplicarse a los trabajadores pertenecientes a alguno de los grupos o categorías profesionales que se detallan en la escala establecida en el precepto, sin perjuicio, de la eventual revisión de los coeficientes, mediante Real Decreto, conforme al procedimiento establecido al efecto, en el Real Decreto 1698/2011 (folios 42 a 46).

SEXTO

El actor formuló recurso de alzada contra la Resolución de fecha 18 de enero de 2018, el día 7 de febrero del mismo año, que fue desestimado por Resolución de fecha 13 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siendo ésta la Resolución que se impugna en el presente procedimiento (folios 49 a 52, 72 y 75).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, todos los hechos declarados probados, se han deducido de la única prueba propuesta por las partes (prueba documental) y en concreto, de la enumerada y citada al término de cada uno de los ordinales que integran el relato fáctico.

Ni la parte actora, ni la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ni la Abogacía del Estado, han impugnado la prueba documental aportada a estos autos y todos los hechos de los que dejamos constancia, son absolutamente pacíficos.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a nuestra consideración es la de si cabe, a través de una interpretación extensiva o analógica del artículo 3 del RD 2621/1986, el reconocimiento del coeficiente reductor del 0,10 de

la edad de jubilación del demandante, trabajador ferroviario, para la actividad de soldadura, a pesar de que no aparece detallada en el citado precepto.

Pero antes de analizarla debemos examinar la falta de acción excepcionada por todas las codemandadas, quienes argumentan que la presente reclamación, en el momento actual, carece de un interés real y efectivo, si se atiende a que el demandante tiene 54 años de edad (nació el NUM000 de 1963) y solo podremos encontrarnos ante un interés tutelable, cuando cause derecho a la prestación de jubilación, hecho que la Administración de la Seguridad Social afirma que tendrá lugar en el año 2030 y con 67 años de edad, si no se modifica la legislación vigente.

TERCERO

El ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, se condiciona a que cumplan una serie de exigencias que, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 15 de septiembre de 2015, Rec. nº 252/2014, 18 de julio de 2002, Rec. nº 1289/2001, 1 de marzo 2011, Rec. nº 74/2010, 8 mayo 2015, Rec. nº 56/2014 y 22 de febrero de 2017, Rec. nº 120/2016 ; SSTC 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 ), son las siguientes:

  1. - Una necesidad de protección jurídica que se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter.

  2. - No pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez, una mera opinión o un consejo.

  3. - La acción meramente declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal, si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa.

  4. Se precisa de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

CUARTO

Antes de seguir, debemos tener en cuenta que:

a).- En la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de este año), el actor tiene 54 años de edad.

b).- En condiciones normales, causaría derecho a la prestación de jubilación en el año 2030.

c).- El artículo 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, cuya aplicación se postula en estos autos, dispone que la edad mínima exigida en cada momento (en el caso del demandante, 67 años si se mantiene la normativa en materia de edad mínima para acceder a la jubilación), se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0,10, en este caso), según la escala establecida en el citado precepto al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo, excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables.

Aun desconociendo los datos concernientes a posibles descuentos, si tenemos en cuenta que el período de tiempo efectivamente trabajado computable, según el citado precepto, debe fijarse en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, las fracciones de año que excedan de seis meses, se computan como un año completo y las inferiores no se computan, resulta que el periodo a tener en cuenta sería el comprendido entre el 2 de septiembre de 1987 hasta la actualidad, 30 años y si a ese periodo se le aplica un 0,10, resulta que la edad de jubilación se reduciría en tres años, pudiendo jubilarse el demandante, a los 64 años de edad.

QUINTO

Es cierto que sobre la cuestión que se plantea, existen pronunciamientos judiciales que avalan la tesis de las codemandadas.

Así, en ...

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