ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:425A
Número de Recurso2099/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 2099/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2099/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1057/2015 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM (LYMA SAM) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael C. Sáez Carbó en nombre y representación de D.ª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ) y autos 9 de abril de 2013 (R. 2221/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 1163/203) 28 de enero de 2014 (R. 1234/2013), 12 de marzo de 2014 (R. 1309/2013) 8 de abril de 2014 (R. 2316/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2017 (R. 1099/2016 )-, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducido contra la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal (LYMA).

Consta que la actora, con antigüedad de 4 de octubre de 2011, y categoría de Directora de área, prestaba servicios para la demandada, hasta que esta le comunicó mediante escrito el 14 de septiembre de 2015 su despido objetivo por razones organizativas, con efectos desde ese día.

La actora es afiliada al Partido Popular (PP), ha sido interventora en diversos procesos electorales y también fue concejal del Ayuntamiento de Getafe de 1991 a 1995 y de 2007 a 2011.

Hasta abril de 2011 existían cuatro direcciones en Lyma -recursos humanos, producción, comunicación y económico/financiera-. A partir de esa fecha se reestructura la sociedad municipal, creándose tres direcciones más: limpieza de colegios y edificios, calidad y medio ambiente y dirección de compras. La actora, a partir de junio de 2012, pasó a ocupar el puesto de directora del área de limpieza de edificios y colegios municipales.

Otros despedidos en julio y septiembre de 2015 son militantes o simpatizantes del PP.

En suplicación, tras estimar en parte la solicitud de revisión fáctica, analiza la sala las infracciones jurídicas por las que solicita la actora la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido. En esencia, invoca la necesidad de aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba. El Tribunal señala que en el caso se ha acreditado por la actora la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales por discriminación ideológica, por lo que debe determinarse si concurre la causa organizativa alegada en la carta de despido y si, de ser así, si la selección de la actora resulta vulneradora de derechos fundamentales. Y la sala de suplicación responde que la extinción de su relación laboral viene motivada por el sobredimensionamiento de la plantilla que provocaba un aumento considerable del gasto de personal en relación con la actividad desarrollada por la empresa desde el punto de vista organizativo. Y la citada reorganización incide precisamente sobre el puesto de trabajo de la actora sin que pueda considerarse que su cese se deba a discriminación ideológica alguna.

Recurre en casación para unificación de doctrina la trabajadora articulando tres motivos de recurso.

En el primero se insiste en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 49 de 2003, de 17 de marzo , que otorgó el amparo solicitado por el trabajador, reconociendo la nulidad de su despido por violación del art. 14 CE , lo que había sido desestimado en la instancia y en suplicación.

En tal supuesto considera el TC que la sentencia recurrida niega la existencia de indicios de discriminación por razones ideológicas, siendo la dimensión constitucional analizar si hubo cumplimiento por parte del demandante de su carga probatoria, o si por el contrario, según ha razonado la sentencia impugnada, no consiguió demostrar que estuviera en juego el factor discriminatorio por vulneración del principio consagrado en el art. 14 CE . Al efecto, parte el Tribunal de los hechos probados, que declaran que el actor cubría interinamente desde 1993 una vacante por sustitución de periodista-redactor en el INSS; que la Entidad Gestora en septiembre de 1996 le comunicó la extinción de la relación laboral por amortización de la plaza que ocupaba como consecuencia de la asunción por el Gabinete de prensa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de las tareas; que en fechas anteriores al cese, en julio de 1996, cambió la persona a cargo de la Secretaría General del INSS y coincidiendo en el tiempo con esa circunstancia dejó de contarse con el actor, retirándosele las tareas de mayor responsabilidad que venía desempeñando, manteniendo solo las residuales y rutinarias; que en los primeros días de julio de 1996 fue llamado al despacho del Secretario General, haciendo constar el trabajador en la conversación que no era simpatizante del PP, aunque mostrase su plena disposición a colaborar en las tareas del gabinete de prensa, siguiendo las indicaciones de la nueva dirección, cosa en la que insistió días después por carta; que a primeros de septiembre de 1996 su superior jerárquico le comunicó verbalmente que dejaba de pertenecer al Gabinete de Comunicación y debía abstenerse de realizar cualquier tipo de tareas, al haber asumido las competencias el Ministerio de Trabajo, habiendo permanecido inactivo, sin desarrollar ninguna ocupación laboral, desde esas fechas hasta el momento del cese; y que desde que se produjo la pérdida de sus funciones, el actor intentó en varias ocasiones entrevistarse con sus superiores, sin conseguirlo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social razona que no constaba oficialmente a la demandada la afiliación del actor al PSOE y a la UGT, aunque era conocida su pertenencia al primero, y que la extinción se fundó en la decisión de trasladar todas las funciones de relación con los medios de comunicación al Ministerio indicado. Por su parte, el Tribunal Superior entendía que no concurre "indicio alguno que vincule la decisión extintiva -amortización de la plaza- con la militancia del actor en el partido político que figura en el hecho probado segundo", declarando que la extinción estaba motivada por la amortización de la plaza ocupada por el actor. Sin embargo, considera el TC que esa interpretación no es conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia. Está fuera de controversia que la militancia del actor en el PSOE se conocía por el INSS y que de forma simultánea a dicho conocimiento la nueva dirección procedió a una modificación peyorativa de sus condiciones de trabajo. Esa conexión temporal (en este caso entre el conocimiento de la tendencia política y las medidas adoptadas por el Instituto, con menoscabo de la posición laboral del trabajador hasta llegar a su despido) resulta relevante para la conformación del panorama indiciario. Frente a esos hechos indicativos de la probabilidad de la lesión, carece de eficacia neutralizadora la decisión de amortización de la plaza acordada por el INSS, y el propio juzgador de instancia, en la fundamentación de su sentencia, concluyó que el INSS "se liberó de un trabajador en el que no tenía confianza". Para concluir que la sentencias de instancia y suplicación no cumplieron con las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invocan y acreditan indicios de lesión del derecho fundamental en la actuación empresarial.

Que sean distintos los hechos acaecidos en torno a la infracción denunciada en cada caso determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de una acción puntual, el propio despido de la actora, habiendo sido despedidos en fechas próximas al de esta, otros trabajadores afiliados o simpatizantes al PP, lo que supone que la sala de suplicación tenga por acreditada la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental. En este aspecto, los pronunciamientos de las sentencias son coincidentes. Ahora bien, mientras que en la sentencia recurrida se razona que la demandada ha acreditado la concurrencia de causa organizativa justificativa del despido, en la sentencia de contraste la situación es muy distinta, pues se trata del despido de un trabajador, que acredita una actitud empresarial continuada consistente en que, conocida la militancia en el PSOE del aquél por el empleador y de forma simultánea a dicho conocimiento, la nueva dirección empresarial procedió a una modificación peyorativa de sus condiciones de trabajo hasta llegar a su cese amparado en una amortización de la plaza.

SEGUNDO

El segundo motivo versa, como el anterior, sobre la lesión de art. 14 CE por violación de la libertad ideológica. De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes.

Ahora bien, en aras de respetar al máximo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, se realizará también el análisis de la contradicción con respecto a la sentencia invocada para este segundo motivo, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2013 (R. 2726/2012 ). En ese caso las actoras habían suscrito sendos contratos indefinidos a tiempo parcial con el Ayuntamiento de Villalonga, con las categorías de técnico especialista y auxiliar administrativa, y fueron despedidas por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 31 de diciembre de 2011. Las actoras son afines al PP y consta que, tras pasar a regentar el PSOE la corporación local y después de ser ellas despedidas, han sido contratados trabajadores temporales afines al PSOE.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma al entender que la única razón para prescindir de las actoras era su afinidad ideológica con el PP. Resalta la sentencia que el Ayuntamiento, desde que es regentado por el PSOE ha ido despidiendo, no sólo a las actoras, sino también a otros trabajadores no afines ideológicamente, contratándose por el contrario a trabajadores de ideología afín al PSOE.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo impide toda contradicción. En la sentencia recurrida consta que la actora ocupaba la dirección de una de las nuevas áreas de la sociedad municipal, creadas tras el acceso del PP al gobierno del Ayuntamiento en el año 2011, y consta que la supresión de dicha dirección, tras la reestructuración de la sociedad municipal en el año 2015, está justificada por la reducción de la actividad y el sobredimensionamiento de la plantilla. Y nada semejante se relata en la de contraste en la que, por el contrario, consta que se ha ido despidiendo por el Ayuntamiento a trabajadores afines al PP y contratándose a trabajadores afines al PSOE, tras el cambio de equipo municipal. A lo que se añade que tampoco son coincidentes las causas de despidos invocadas en las respectivas cartas.

TERCERO

En tercer lugar, se alega que no concurre causa justificativa del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de julio de 2014 (R. 1333/2014 ). En ese caso el actor prestaba servicios para la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, dependiente del Gobierno Vasco, desde el 4 de marzo de 2011 con la categoría de Titulado superior y hasta que por carta de 9 de mayo de 2013 y con la misma fecha de efectos es despedido por causas objetivas de tipo económico y organizativo.

La sentencia referencial confirma la nulidad del despido declarada en la instancia. La sala, tras rechazar en su casi integridad la revisión del relato fáctico propuesta, confirma que concurren en el caso de autos indicios de discriminación por razones de índole política o ideológica.

Y, en lo que ahora interesa, descarta la concurrencia de causas justificadoras del despido. Así, en cuanto a las económicas, se razona que en la carta de despido sólo se hace referencia a la reducción de las subvenciones del Gobierno Vasco en un 60%. Pero lo cierto es que no se acredita que exista una insuficiencia presupuestaria persistente.

Y, en cuanto a las causas organizativas, no se acredita que se haya realizado una nueva planificación del organigrama a efectos de reducir los departamentos sobredimensionados.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción. Así, en la de contraste no se acredita que se haya implantado en la empresa un nuevo sistema de planificación interna y se alegan en la carta de despido, además de causas organizativas, causas de tipo económico por reducción de las subvenciones del Gobierno Vasco. Mientras que en la sentencia recurrida se invocan exclusivamente causas organizativas basadas en la reestructuración de la sociedad municipal demandada, con supresión de la dirección que ocupaba la actora y declarándose justificada la decisión por la reducción del actividad y el sobredimensionamiento de la plantilla empresarial. Datos todos ellos que constan acreditados.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael C. Sáez Carbó, en nombre y representación de D.ª Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1009/2016 , interpuesto por D.ª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1057/2015 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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