ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12926A
Número de Recurso4126/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 4126/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4126/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 88/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Asociación Ugartzi para la Promoción del Bienestar, el FOGASA y el Ministerio Fiscal sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Angel Lapuente Montoro en nombre y representación de D.ª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ del país Vasco, de 27 de septiembre de 2016, R. Supl. 1569/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda, absolviendo a la Asociación Ugartzi para la Promoción del Bienestar.

La actora ha venido prestando sus servicios para la Asociación Ugartzi para la Promoción del Bienestar, con antigüedad de 30 de junio de 2008 y categoría profesional de cuidador monitor, primero en el Centro de Menores Estíbaliz de Vitoria y posteriormente en el Centro de Acogida y Urgencias Bideberria; centros dependientes de la Diputación Foral de Álava, quien los gestiona a través de la demandada.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de la Intervención Social de Álava, BOTHA de 11 de febrero de 2015.

El 28 de diciembre de 2015 la empresa entregó a la trabajadora una carta en la que le comunicaba su despido por causas productivas y organizativas, con efectos el 31 de diciembre de 2015. En la misiva se manifestaba a la trabajadora que las nuevas condiciones que imponía el convenio para el centro de Bideberria I o II exigían contratar personal auxiliar educativo que estuviera en disposición de la titulación prevista en el artículo 106.2.b) del Decreto 131/2008 , constando a la empresa que la titulación de la actora era la de (EGB), no comprendida entre las titulaciones que le permitían prestar servicios como auxiliar educativo según el convenio de colaboración.

La trabajadora había pasado subrogada de la anterior empresa a la demandada que subrogó a todos los trabajadores de la lista presentada.

El 29 de abril de 2014, el Instituto Foral de Bienestar Social y la Asociación Ugartzi suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de un programa de acogimiento residencial para menores extranjeros no acompañados, en el que se preveía la necesidad de reorganizar los recursos disponibles a las necesidades reales conforme a un cuadro de horas en relación con las categorías profesionales.

La Asociación Ugartzi procedió al despido por causas objetivas, organizativas y productivas de 14 cuidadores-monitores con efectos de 1 de junio de 2014, y que han sido declarados procedentes por los Tribunales. La asociación demandada mantuvo comunicación con el comité de empresa ofreciendo a los cuidadores/monitores el cambio de categoría profesional a la de auxiliares educativos.

La demandante declinó la oferta de cambio de categoría laboral a la de auxiliar administrativo.

Tras una visita de inspección a los centros de Bideberría I y II, se emitió, entre otras recomendaciones, la de garantía del cumplimiento de los requisitos de personal contemplados en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia situación de desprotección social, que establece que el equipo educativo esté formado por personal educador y por personal auxiliar educativo, y que el personal auxiliar educativo disponga de la titulación exigida en el artículo 106.2 apartado b) del Decreto 131/2008, de 8 de agosto de 2008 , regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social. La demandante no está en posesión de las titulaciones previstas en dicho artículo 106.2 del Decreto 131/2008 para la categoría de auxiliar educativo.

La sentencia recurrida se remite a sentencia anteriores en las que se han enjuiciado despidos de trabajadores despedidos por la misma empresa, en similares circunstancias, considerando procedente el despido de la trabajadora porque la decisión del Instituto Foral de Bienestar Social de suprimir la figura del cuidador monitor resulta plenamente justificada y razonable, siendo igualmente justificada y razonable la exigencia de que el personal de Bidaberria con categoría de auxiliar educativo ostente la titulación específicamente exigida, concluyendo que si la demandante hubiera aceptado los ofrecimientos efectuados por la demandada para recolocarse como auxiliar educativo, en lugar de rechazarlos, se encontraría en la misma situación que los educadores que prestaban servicios en su mismo centro o en otros gestionados por la asociación. La sentencia no acoge tampoco la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, por la misma razón de entender que existe una justificación objetiva y razonable que avala el cese de la trabajadora con carácter objetivo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2012, Rec. 1536/2012 . En ella se estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora despedida, cuidadora de profesión, y termina calificando el despido producido como nulo en lugar de la improcedencia sentenciada en la instancia. Nulidad del despido por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al responder el despido a la previa reclamación judicial (concluida exitosamente) de fijeza de la relación laboral entre las partes. Téngase muy en cuenta que aunque en el despido realizado en su día se alegó como concausa la falta de alguna de las titulaciones de formación profesional exigibles para el desempeño del puesto de trabajo de cuidadora, tanto en la instancia como en la suplicación se ha prescindido por completo de dicha causa y todo el debate gira en torno a la verdadera causa del despido, la cobertura de la plaza ocupada por la trabajadora, formalmente contratada como interina por cobertura de vacante.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Más allá de la disparidad de los hechos más relevantes, por encima de todo no hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos. Así, en la sentencia de contraste el debate prescinde por completo de una de las causas de despido en su día alegadas (considerada falsa), la falta de titulación por parte de la trabajadora despedida, centrándose exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al haber respondido la denuncia del contrato suscrito formalmente como de interinidad por cobertura de vacante a la reclamación judicial de la trabajadora (concluida con éxito) sobre fijeza de la relación laboral entre las partes. En cambio, en la sentencia recurrida el debate sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador concluye con una breve argumentación que se remite a la misma razón de entender que existe una justificación objetiva y razonable que avala el cese de la trabajadora con carácter objetivo, y todo gira en torno a la exigencia empresarial de la titulación profesional requerida por la correspondiente norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) como causa del despido objetivo del trabajador, tratándose de la supresión de la categoría profesional de la trabajadora despedida por imperativo normativo.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no aporta argumentación alguna dirigida a exponer las razones por las cuales considera vulnerados los preceptos cuya infracción denuncia. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D.ª Vanesa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1569/2016 , interpuesto por D.ª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 88/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Asociación Ugartzi para la Promoción del Bienestar, el FOGASA y el Ministerio Fiscal sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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