ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12763A
Número de Recurso1307/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 1307/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1307/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 116/2016 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA y CLECE SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Clece, SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2017, R. 979/16 , que con estimación parcial del recurso del trabajador, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido con condena exclusiva a las consecuencias inherentes a Clece (empresa saliente) con absolución de Mantenimiento y Montajes Industriales, SA, (MASA) (nueva adjudicataria).

El demandante prestaba servicios para Clece con antigüedad de 2 de agosto de 2005 ostentando la categoría profesional de Oficial 1.º oficio, en virtud de contrato temporal de obra o servicio cuyo objeto era "Mantenimiento del edificio e instalaciones técnicas con destino al Centro de Humanidades y Ciencias Sociales del CSIC n.º Exp. 24/2008". El actor prestó sus servicios en el centro de trabajo perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas como oficial de 1ª. La mercantil Clece fue la adjudicataria para la prestación del servicio de Mantenimiento del Edificio e Instalaciones del CSIC mediante sucesivos contratos de prestación de servicios el último de los cuales finalizaba el 31 de diciembre de 2015. Dicha adjudicataria tenía destinados a 8 trabajadores al servicio. El servicio de mantenimiento se adjudicó a la mercantil MASA, a partir del 1 de enero de 2016. Con fecha de 15 de diciembre de 2015, el demandante recibió carta de la empresa por la que procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del art 52 c) del ET con efectos de 31 de diciembre de 2015. De los 8 trabajadores que tenia Clece, cuando finalizó la contrata, tres permanecieron en la plantilla de Clece, otros 3 pasaron a la plantilla de la nueva adjudicataria MASA y dos, entre ellos el actor, fueron despedidos. La nueva adjudicataria tiene destinados a 9 trabajadores de los cuales tres habían pertenecido a la empresa Clece.

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente la extinción del contrato del trabajador. En suplicación, el trabajador recurrente solicita la declaración de improcedencia del despido, con condena a ambas mercantiles a las consecuencias inherentes. La sentencia ahora impugnada declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de Clece.

Acude la mercantil Clece en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la perdida de una contrata implica una causa productiva y organizativa que puede justificar la extinción objetiva del contrato, sin que se impongan al empresario obligaciones de reacomodo o recolocación del trabajador.

Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014, R. 76/14 , que efectivamente considera ajustada a derecho la extinción de la relación de dos trabajadoras, al quedar acreditada la pérdida de una contrata. En ese caso las trabajadoras llevaban prestando servicios para la empresa demandada Eurest Colectividades SL, ambas mediante contrato indefinido y al menos una de ellas con una dilatada antigüedad en la empresa. Y aunque también hubo contrataciones posteriores, queda probado que dichas contrataciones eran de distinta categoría a la de las actoras, y sin mayores precisiones de fechas, carácter indefinido o temporal de los contratos, ni ubicación geográfica, por lo que entiende la sala que ese dato no resulta obstáculo a la apreciación de la causa productiva alegada. Al efecto, razona la sentencia que el exceso de personal se produce al desaparecer los centros de trabajo en que prestaban servicio los trabajadores afectados, y con ello es suficiente para apreciar la concurrencia del hecho/causa de despido de índole productiva.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Así las cosas, y por lo que se refiere a la posible contradicción entre las sentencias comparadas, en ambas se produce la extinción de la relación laboral como consecuencia de la perdida de la contrata a la que estaban adscritos los demandantes. Sin embrago, son diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia de contraste, la trabajadora, con contrato indefinido, prestaba servicios en la contrata del servicio de restauración colectiva, hasta que se extingue la relación consecuencia de la comunicación efectuada por la empresa principal de que ya no precisaría de los servicios de restauración que hasta la fecha venía prestando la empleadora de la demandante. Se acredita la pérdida de una contrata y el exceso de personal al desaparecer los centros de trabajo en que prestaban servicio los trabajadores afectados. La sentencia considera que la perdida de la contrata, por decisión de la principal, es una causa productiva y organizativa, puesto que la finalización de la contrata de servicios genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa - el exceso de personal - y que a ello puede responder la empresa mediante la amortización de los puestos de trabajo sobrantes. Y aunque también hubo contrataciones posteriores, queda probado que dichas contrataciones eran de distinta categoría a la de las actoras, y sin mayores precisiones de fechas, carácter indefinido o temporal de los contratos, ni ubicación geográfica.

Sin embargo, en el caso de autos otras son las circunstancias fácticas. Se trata de un trabajador temporal vinculado a la contrata que tiene por objeto el mantenimiento de edificios y locales y no consta que haya desaparecido el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante. En este supuesto, el servicio se adjudica a una nueva empresa - MASA- quien se hizo cargo, sin solución de continuidad, de los servicios de mantenimiento del edificio del CSIC, así como de sus instalaciones técnicas que hasta entonces había venido realizando Clece. De los ocho trabajadores de la plantilla de la anterior contratista, tres permanecen en la plantilla de ésta; otros tres pasarán a la plantilla de la nueva adjudicataria y otros dos, incluido el actor, fueron despedidos. Para la prestación de dicho servicio esta última empresa emplea a nueve trabajadores.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 979/2016 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 116/2016 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA y CLECE SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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