STSJ Comunidad de Madrid 125/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:717
Número de Recurso979/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0004125

Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 116/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 125/17

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a uno de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 979/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL ANGEL SALOM MORENO en nombre y representación de D. /Dña. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 116/2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Pedro Jesús frente a MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA y CLECE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Pedro Jesús, con. N.I.F NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CLECE SA con antigüedad de 28-2005 ostentando la categoría profesional de OFICIAL 1° oficio y percibiendo un salario bruto mensual de 1519,64.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal de obra o servicio cuyo objeto era "Mantenimiento del edificio e instalaciones técnicas del centro de Humanidades y Ciencias Sociales del CSIC n°. Exp. NUM001 ".

El actor prestó sus servicios durante la vigencia de su relación laboral, en el centro de trabajo perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas como oficial de primera. -No controvertido-.

TERCERO

La mercantil CLECE SA era la adjudicataria para la prestación del servicio de Mantenimiento del Edificio e Instalaciones del CSIC mediante sucesivos contratos de prestación de servicios el último de los cuales finalizaba el 31-12- 2015. Doc. 2 CLECE.

En la prestación del servicio de mantenimiento CLECE tenía destinados a 8 trabajadores.

CUARTO

Con fecha de 15-12-2015, el demandante recibió carta de la empresa por la que procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del art 52 c) del ET con efectos de 31-122015 cuyo contenido por obrar doc. 4 de CLECE se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

De los 8 trabajadores de CLECE, cuando finalizó la contrata, tres permanecieron en la plantilla de CLECE, otros 3 pasaron a la plantilla de la nueva adjudicataria MASA y dos, entre el actor fueron despedidos.

No controvertido y Doc. 6 de las demandadas.

QUINTO

La mercantil MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, resultó adjudicataria para la prestación de servicios de Mantenimiento del Edificio e Instalaciones del CSIC a partir del 1-1-2016. Doc. 1

Para la prestación de dicho servicio MASA tiene destinados a 9 trabajadores de los cuales tres habían pertenecido a la empresa CLECE.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra CLECE SA, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato del trabajador demandante con efectos de 21-12-2015 con derecho a la indemnización prevista en el artículo. 53.1 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES que consolida al haberla ya percibido, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Pedro Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/2/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad en autos núm. 116/2016 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir la infracción de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo y el artículo 44 del ...

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