ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12700A
Número de Recurso3966/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3966/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3966/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 8762014 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D.ª Lidia , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Valenciano Sal en nombre y representación de D.ª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2016, R. Supl. 564/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda declarando procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa demandad, y declaró extinguido el contrato de trabajo de la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

La actora ha prestado servicios por cuenta de la empresaria demandada, titular de una escuela Infantil privada, con antigüedad del 10 de octubre de 2011 y categoría profesional de asistente infantil. La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora víctima de violencia de género, siguiendo uno eventual por circunstancias de la producción celebrado el 1 de enero de 2013, y otro celebrado el 1 de septiembre de 2013 para obra o servicio determinado, consistente en la realización de la obra o servicio "curso escolar 2013-2014.

El 27 de junio de 2014 la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos del 12 de julio, abonando una indemnización por despido de 1.612,83 euros.

Por escrito de 4 de diciembre de 2013 la actora solicitó la reducción de su jornada laboral de 2/8 por cuidado de hijos menores y la realización de un horario de 8:30 a 15:00 horas, con una duración hasta fin de contrato. La empresa aceptó esa reducción.

La empresa demandada tenía una plantilla de cinco empleados, incluida la actora. Además de la cocinera de la Escuela Infantil, las otras tres Asistentes infantiles que han permanecido en la empresa tras el despido de la actora ostentan la titulación bien de Graduada en Magisterio en Educación Infantil, mención en lengua extranjera, bien la de Técnica Superior en Educación Infantil y poseen formación en inglés y en masaje infantil y/o psicomotricidad.

La actora no posee formación en inglés ni en masaje infantil. Todas las Asistentes infantiles de la Escuela son mujeres, siendo la actora la única que ha solicitado reducción de jornada.

La sala de suplicación considera acreditada en este caso tanto la causa económica como la organizativa del despido objetivo, deducida de la situación económica negativa de la empresa por pérdidas a partir del ejercicio de 2011 que se han ido incrementando hasta el ejercicio 2014, así como la disminución del número de alumnos matriculados en el centro. En cuanto a los indicios de discriminación de sexo por tener reducida la jornada la trabajadora al momento del despido, considera que tales indicios han quedado neutralizados por el hecho de que, a diferencia de las trabajadoras que mantuvieron su vínculo laboral, la actora no tiene conocimientos de la lengua inglesa ni de masaje infantil.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la discriminación que considera existente en un despido objetivo, cuando la trabajadora a la que se extingue su contrato por aquella causa es la que se encuentra en situación de reducción de jornada, respecto del resto de las trabajadoras que no se hallan en dicha situación.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 1 de febrero de 2016, R. Supl. 799/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sitel Ibérica Teleservices SAU, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando nulo su despido por vulneración de derechos fundamentales (trato discriminatorio por razón de maternidad), condenando a Sitel Ibérica Teleservicios SAU a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo e idénticas circunstancias a las que regían con anterioridad al cese, así como al abono de los salarios de tramitación.

En el supuesto de hecho de la referencial, en la empresa demandada se inició un proceso de despido colectivo para extinción del contrato de 131 trabajadores, siguiéndose el criterio de designación de los trabajadores afectados según el acuerdo alcanzado, la asignación de las campañas afectadas y los servicios que se dejaban de prestar.

La actora tenía la categoría de supervisora y a la fecha de su cese estaba adscrita a la campaña Metlife, en la que había 70 trabajadores, quedando cuarenta, siendo afectada la demandante porque en dicha campaña ya existía otra responsable.

El despido se comunicó a la trabajadora el 21 de enero de 2013, con efectos del 2 de febrero, y la actora se encontraba en situación de reducción de jornada desde el 28 de julio de 2010, encontrándose de baja por maternidad entre el 6 de octubre de 2012 y el 25 de enero de 2013.

El 12 de diciembre de 2012 la actora solicitó la acumulación del permiso de lactancia, que le fue concedido, y posteriormente, el 2 de enero de 2013 solicitó la anulación de aquella acumulación manifestando su intención de solicitar una excedencia para cuidado de hijo menor, después del disfrute de los 22 días laborables de vacaciones atrasadas del 2012. Dicha solicitud también fue aceptada por la empresa.

El 14 de enero de 2013 la trabajadora solicitó una excedencia por cuidado de hijo menor, desde el 27 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2013. La empresa no contestó a esta última solicitud.

La referencial, constata, al igual que lo había hecho la sentencia de instancia la necesidad de que se apliquen de forma correcta los criterios de selección, en especial en lo que concierne a quien tiene que se objeto de protección especial, fundamentalmente si se tiene en cuenta que en el departamento de la demandante habían quedado 40 trabajadores de los 70 adscritos a la campaña de Metlife. La sala concluye entonces que la campaña a la que la demandante estaba adscrita había quedado parcialmente afectada por la crisis productiva y económica, al haberse elegido como afectados por el despido el 43% de los trabajadores adscritos, concluyendo que no existía prueba que despejara cualquier duda sobre el trato discriminatorio a la actora, si nada constaba sobre las específicas circunstancias que justificaban que a aquella se la incluyera entre los 30 trabajadores afectados por el despido, quedando el resto prestando servicios.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, se confirma el criterio expresado en la sentencia de instancia al entender, partiendo de la situación de reducción de jornada y baja por maternidad en la que se encontraba la actora, que no existía prueba que despejara cualquier duda sobre el trato discriminatorio a la actora, si nada constaba sobre las específicas circunstancias que justificaban que a aquella se la incluyera entre los 30 trabajadores afectados por el despido, quedando el resto prestando servicios.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida las trabajadoras de la empresa demandada con la misma categoría profesional que la actora eran tres, del total de cinco trabajadores de la empresa, constando que las mismas ostentaban la titulación bien de Graduada en Magisterio en Educación Infantil, mención en lengua extranjera, bien la de Técnica Superior en Educación Infantil y poseían formación en inglés y en masaje infantil y/o psicomotricidad, y que la actora no poseía formación en inglés ni en masaje infantil, siendo la misma la única que había solicitado reducción de jornada.

Así concluye la sentencia recurrida que los indicios de discriminación de sexo por tener reducida la jornada, que denunciaba la habían quedado neutralizados por el hecho de que, a diferencia de las trabajadoras que mantuvieron su vínculo laboral, la actora no tenía conocimientos de la lengua inglesa ni de masaje infantil.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de mayo considera que existe contradicción entre las sentencias por cuanto la sentencia de contraste ha tenido en cuenta el criterio que tiende a proteger a las trabajadoras en situación de reducción de jornada, de modo contrario a lo decidido por la sentencia recurrida que no tuvo en cuenta la situación especial en la que se encontraba la demandante como claro indicio de discriminación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Valenciano SAL, en nombre y representación de D.ª Bernarda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 564/2016 , interpuesto por D.ª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 8762014 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D.ª Lidia , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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