ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12818A
Número de Recurso3409/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3409/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3409/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 645/2014 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2016, R. Supl. 3013/2016 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido contra Correos y Telégrafos SAE, absolviendo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas frente a ella.

El actor comenzó a prestar sus servicios el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, mediante una cadena de contratos de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, salvo los contratos de interinidad celebrados del 16 al 30 de agosto de 2013 y del 17 al 28 de junio de 2013, siendo su categoría profesional la de operativo.

A la relación laboral era de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Los contratos de trabajo se celebraron al amparo del art. 3 del Real Decreto 2270/98, de 18 de diciembre para atender las circunstancias del servicio en las oficinas de Olivelles y Sant Pere de Ribes o, bien, en su modalidad de interinidad, conforme al art. 4 de la misma norma .

Tanto en el supuesto de contratos celebrados en su modalidad por circunstancias de la producción como por interinidad, el jefe de personal laboral de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en Barcelona certificaba el personal adscrito al centro de trabajo y la desproporción entre el personal disponible y la necesidad productiva del centro o bien los días de absentismo que justificaban la contratación temporal.

El actor percibir la correspondiente indemnización al finalizar todos y cada uno de los contratos temporales celebrados. La empresa pactó con la legal representación de los trabajadores las causas de los contratos temporales a través de la bolsa de empleo.

El 14 de mayo de 2014, la empresa comunicó al actor que quedaba extinguido su contrato de 2 de mayo de 2014, con efectos de 30 de mayo de 2014.

La Sala De suplicación considera que de los documentos que obran en autos se deduce la presencia de causa de temporalidad y concretamente de circunstancias de producción, lo que se deduce del certificado expedido por la jefa de personal laboral de la jefatura provincial de correos y telégrafos de Barcelona, de la que se deduce la desproporción existente entre el personal disponible y la necesidad productiva del centro de trabajo, y que finalmente en el mes de mayo de 2014 , una vez finalizado el estudio de necesidades, se implantó la nueva configuración de reparto de Sant Pere de Ribas y las zonas a ella adscrita.

Concluye la sala con referencia a las disposiciones del convenio colectivo de la empresa, que en su artículo 39 dispone como principios del sistema de empleo, que las necesidades estructurales se cubrirán mediante personal fijo y que mientras se desarrollan los procedimientos ordinarios de provisión e ingreso fijo, la empresa acudirá a la contratación temporal para la cobertura de necesidades puntuales de producción o para la sustitución de personal.

Entiende la sala de suplicación que esto es lo que ha ocurrido en este caso, en el que conforme a los hechos declarados probados, resulta que existía un déficit de personal en el año 2012, conforme a las certificaciones, y que fue reestructurado a partir de 2014.

TERCERO

Recurre El trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de existencia o no de fraude en la contratación temporal, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 11 de marzo de 2014, R. Supl. 5957/2013 .

En la sentencia de contraste, las trabajadoras venían celebrando sucesivos contratos temporales - eventuales y de interinidad - para la misma demandada (Correos y Telégrafos), desde las fechas indicadas en el relato de hechos probados, hasta que el 28 de marzo de 2013 recibieron notificación de la terminación del último contrato celebrado. La sentencia estima el recurso de suplicación de la entidad demandada únicamente en lo referido al importe de la indemnización, pero desestima la pretensión principal deducida en el recurso, porque en ese caso resulta acreditado que los contratos temporales no eran celebrados para cubrir necesidades de la misma naturaleza, por cuanto se suscribían con arreglo a un régimen de turnos de 3 meses de duración, establecidos para cubrir el absentismo previsto y calculado según el experimentado en el trimestre anterior, extinguiéndose los contratos a su finalización aunque existiera la misma necesidad, procediendo a sustituir a los trabajadores contratados por otros de la misma bolsa con los que se formalizaba el mismo tipo de contrato temporal. Por eso la sentencia declara la relación indefinida y la extinción constitutiva de despido improcedente.

Lo expuesto evidencia que el recurso no puede ser admitido al no concurrir la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , porque los hechos comparados son distintos, pues en el caso de la sentencia recurrida los contratos de trabajo se habían celebrado al amparo del art. 3 del Real Decreto 2270/98, de 18 de diciembre para atender las circunstancias del servicio en las oficinas de Olivelles y Sant Pere de Ribes o, bien, en su modalidad de interinidad, conforme al art. 4 de la misma norma y el jefe de personal laboral certificaba la existencia de desproporción entre el personal disponible y la necesidad productiva del centro o bien los días de absentismo que justificaban la contratación temporal, y finalmente en el mes de mayo de 2014 , una vez finalizado el estudio de necesidades, se implantó la nueva configuración de reparto de Sant Pere de Ribas y las zonas a ella adscrita, considerando la sala que ello cumplía la previsión hecha al respecto por el art. 39 del convenio colectivo de empresa para la cobertura de aquellas necesidades. Sin embargo en la sentencia de contraste resulta acreditado que las trabajadoras estaban inmersas en una suerte de sistema rotatorio de contratación, en el que eran llamadas por turnos para celebrar contratos temporales con el fin de cubrir necesidades permanentes, por cuanto la existencia de vacantes - por circunstancias múltiples - se venía revelando como necesidad estable.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3013/2016 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 645/2014 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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