STSJ Cataluña 4276/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2016:6760
Número de Recurso3013/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4276/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030280

JSP

Recurso de Suplicación: 3013/2016

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 4 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4276/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Despido nº 645/2014 y siendo recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interposada Sebastián contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., en demanda d'acomiadament, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L`actor va començar a prestar el seus serveis el 2-5-2014 fins el 30-5-2014, mitjançant una cadena de contractes de durada determinada en la seva modalitat d'eventual per circumstàncies de la producció, llevat dels contractes d'interinitat celebrats del 16 al 30 d'agost de 2013 i del 17 al 28 de juny de 2013, conforme el detall que es recull en la certificació de serveis prestats, emès pel Cap de Recursos Humans de la Zona 3 (Catalunya) i l'informe de vida laboral emès per la TGSS, que es donen per completament reproduïts.

La categoria professional és la d'operatiu i pel que fa a la retribució salarial és de 50,04 euros bruts diaris, inclosa la part proporcional de les pagues extres. És d'aplicació el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (no controvertit, folis 33 a 48, document 1 de la demandada i doc. 32 de l'actor).

Segon

Els contractes de treball celebrats ho van ser a l'empara de l'art. 3 del Reial decret 2270/98, de 18 de desembre per atendre les circumstàncies del servei en les oficines d'Olivelles i Sant Pere de Ribes (doc. 5,7, 15, 17, 18, 19, 24, 25, 27 a 30 de la demandada) o, bé, en la seva modalitat d'interinitat, conforme l'art. 4 de la mateixa norma (doc. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 i 23 de la demandada).

Tant en al supòsit de contractes celebrats en la seva modalitat per circumstàncies de la producció com per interinitat, el cap de personal laboral de la Jefatura Provincial de Correos i Telégrafos en Barcelona certificava el personal adscrit al centre de treball i la desproporció entre el personal disponible i la necessitat productiva del centre o bé el dies d'absentisme que justificaven la contractació temporal (doc. 6, 8, 16, 26 i 31 de la demandada).

Tercer

L'actor va percebre la corresponent indemnització en finalitzar tots i cadascú dels contractes temporals celebrats (doc. 32 de la demandada).

Quart

L'actor formava part de la borsa d'ocupació com peticionari actiu (doc. 3 de la demandada).

Cinquè

L'empresa va pactar amb la legal representació dels treballadors les causes dels contractes temporals a través de la borsa d'ocupació (no controvertit).

Sisè

En data 14-5-2014 l'empresa va comunicar l'actor que quedava extingit amb efectes del dia 30-5-2014 el contracte de treball celebrat el 2-5-2014, conforme la seva clàusula 7a (foli 6).

Setè

En data de 7-7-2014, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 18).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se declare la improcedencia de lo que entiende que es despido por finalización de contrato temporal que entiende celebrado en fraude de ley. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador empezó a prestar servicios para Correos y telégrafos el 25 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014 con un conjunto de contratos de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, excepto los contratos de interinidad celebrados del 26 al 30 de agosto de 2013 y del 17 al 28 de junio de 2013, según el detalle de la certificación de servicios prestados que consta en autos. Conforme al hecho probado segundo los contratos lo fueron al amparo del artículo tres del Real Decreto 2270/1998 de 18 de diciembre para atender a las circunstancias de servicio en las oficinas de Oliveres y Sant Pere de Ribas, además de en la modalidad de interinidad. En ambos supuestos el jefe de personal laboral de la jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en Barcelona certifica que existe desproporción entre el personal disponible el personal adscrito al centro de trabajo y la necesidad productiva del centro, o bien los días de absentismo que justificaban la contratación temporal. La sentencia ha desestimado la demanda por entender que los contratos eran correctamente temporales por existir causa legal para ello.

Segundo

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de que empezó a prestar servicios el 2 de mayo de 2012 y no de 2014 tal como erróneamente se indica. Así resulta de los contratos que obran en autos así como de la propia sentencia en otros momentos de la argumentación que realiza, por lo que el error ha de ser rectificado. Por otro lado, asimismo ha de añadirse que con posterioridad a lo que el trabajador entiende como fecha de despido ha realizado diversos otros contratos temporales, tal como consta en autos. En este sentido ha de estimarse el motivo.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo en el sentido de indicar que en los contratos por circunstancias de la producción realizados "no existían causas de producción temporales" ; por otro lado pretende se añada las tasas de absentismo que en cada contrato se establecían y que son del 0% en el contrato de 2 de enero de 2013, de 0,97% en el de 1 de febrero de 2013, de siete como 52% en el de 2 de abril de 2013, de 11,03% en el de 2 de mayo de 2013, de 0% en el de 16 de septiembre de 2013, de 7,58% en el de 2 de enero de 2014, de 8,58% en el de 3 de marzo de 2014, de siete, 31% en el de 1 de abril de 2014 y de 5,63% en el de 2 de mayo de 2014, que se señala que no corresponden con la plantilla de los oficinas de Olivella y Sant Pere de Ribas.

La modificación respecto de los contra de estos por circunstancias de la producción no puede ser realizada; se funda en la testifical del testigo que señala, que en cuanto tal no puede ser tomada en consideración a efectos de modificación fáctica en recurso de suplicación, ya que, como es notorio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo ' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Por otra parte de los documentos que obran en autos no resulta la inexistencia de causa de temporalidad, y concretamente de circunstancias de producción en las oficinas reiteradas. Tal como ya señala la sentencia recurrida...

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