ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12745A
Número de Recurso893/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 893/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 893/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 400/2014 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2016, número de recurso 268/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de D.ª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2016 (Rec. 268/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo, padeciendo: "Coxartrosis bilateral severa, implante de PTC izquierda en 1992, rotura de cotilo y nueva fractura izquierda en el 2000. Implante de Prótesis de cadera derecha en febrero 1991 no cementada, dolor con asimetría en 2012, nueva prótesis de cadera el 27-2-12.", y en la que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Coxartrosis bilateral severa, implante de Prótesis de cadera izquierda en 1992, rotura de cotilo y nueva fractura izquierda en el 2000. Implante de Prótesis de cadera derecha en febrero 1991 no cementada, dolor con asimetría en 2012, nueva prótesis de cadera el 27- 2-12. Gonartrosis femoropatelar severa, meniscopatía degenerativa diagnosticada en noviembre del 2014, pendiente de artroplastia total de rodilla. Presenta dificultad marcada de movilidad miembro inferior derecho desde la intervención de cadera, limitación con molestias en cadera y dolor en rodillas, no puede realizar esfuerzos sobre cadera ni rodilla derecha lo que dificulta la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada precisando apoyo para la marcha". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las limitaciones funcionales en ambos miembros inferiores, enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial, enfermedad del sistema endocrino-metabólico por hipotiroidismo, limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada y enfermedad del sistema endocrino metabólico por obesidad, éstas no le imposibilitan para realizar las tareas de cualquier profesión, ya que si bien debido a su patología de cadera y rodillas no puede realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos o sobrecargas de cadera y rodilla, por lo que no puede desarrollar su trabajo como oficial administrativo que exige postura mantenida en sedestación, lo que supone sobrecarga de las caderas, sí puede realizar otro tipo de actividades de carácter sencillo y liviano que permitan posturas alternantes y no exijan esfuerzos físicos ni sobrecarga.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que selecciona, por escrito de 16 de junio de 2017, en respuesta a la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de junio de 2016 (Rec. 281/2016 ), en la que consta que tras ser reconocido el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador, solicitó éste el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "coxartrosis bilateral: prótesis bilateral de caderas: derecha: 28-11-14. izquierda: 14-8-15. El cuadro anterior provoca este menoscabo funcional: cadera derecha: leve merma de movilidad (flexión 85- 90º, limitadas las rotaciones).La cadera izquierda se encuentra en recuperación tras la colocación de la prótesis en agosto de 2015". En instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que debe tenerse en cuenta lo que consta en el informe oficial en que se concluye que las deficiencias más significativas son: "artroplastia de cadera derecha (28-11-14) e izquierda (14-8-15); por coxartrosis bilateral. Conclusiones: trabajador portador de prótesis de cadera bilateral, con intervención quirúrgica reciente, y por lo tanto, en periodo de recuperación funcional postoperatorio en el momento actual. Con las limitaciones funcionales propias del mismo. Al ser portador de prótesis de cadera bilateral, es previsible, tras dicho periodo, que se pueda encuadrar en un grado funcional 2 de caderas, con limitación para requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras, carga de pesos, deambulación por terrenos con desniveles, etc. Como antecedentes: intervención quirúrgica de varices y hernia inguinal. A la exploración física actual (11-9-2015): cadera derecha cicatriz quirúrgica en cadera derecha, lineal no hipertrófica. Con balance articular: flexión 85-90º, limitadas las rotaciones. Cadera izquierda: cicatriz quirúrgica cubierta con apósito, limitaciones de movilidad mayor del 50% (no se realiza movilización pasiva al referir intenso dolor...). Deambula con dos bastones, marcha claudicante de miembro inferior izquierdo. Se aporta informe de alta hospitalaria (28-11- 2014), de artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis derecha. Se aporta informe de alta hospitalaria (14-8-2015): artroplastia de cadera izquierda por coxartrosis izquierda", lo que supone que las dolencias le afectan a la deambulación en sus múltiples facetas y a la bipedestación, por lo que no puede realizar ni siquiera los trabajos más livianos o sedentarios en su desplazamiento a un centro de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la actora esté limitada para la deambulación en sus múltiples facetas, además de a la bipedestación, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que lo que no puede es realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos o sobrecargas de cadera y rodilla, mientras que en la de contraste se reconoce dicho grado teniendo en cuenta que el actor no puede ni siquiera realizar los trabajos más livianos o sedentarios puesto que no puede desplazarse a su centro de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero, en nombre y representación de D.ª María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 268/2016 , interpuesto por D.ª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 400/2014 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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