STS 984/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4709
Número de Recurso684/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución984/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 684/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 984/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Francesc José María Sánchez, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4343/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 1165/2013, seguidos a instancia de Dª. Bárbara y Dª. Eva , contra Consorci Mar, Parc de Salut de Barcelona; D. Julio ; el Ministerio Fiscal; y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha sido parte recurrida Dª. Bárbara y Dª. Eva representadas y asistidas por el letrado D. José Luis Condado González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora:

Dª Bárbara : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 22/10/12, categoría profesional de técnico sanitario médico adjunto y salario de 141,67 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Dª Eva : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 03/11/04 categoría profesional de médico y salario de 194,84 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO.- La parte demandada dictó dos resoluciones en fecha 04/10/13 acordando amortizar el puesto de trabajo de las actoras con efectos desde el 07/10/13 por las causas que constan en las mismas que se tienen por reproducidas. (Folios 104 a 121).

TERCERO.- La parte actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación y celebrado el acto, respecto de la persona física demandada, finalizó sin avenencia. Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada. (Documentos obrantes en las actuaciones)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Bárbara y Dª Eva , frente a la empresa CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, D. Julio , el MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 07/10/13 y, en consecuencia, condeno a las empresa, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con la parte proporcional correspondiente a periodos inferiores al año para Dª Bárbara , en la cantidad de 4.675,11 euros (a razón del salario diario de 141,67 euros) y de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12, con la parte proporcional correspondiente a períodos inferiores al año y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, para Dª Eva , cifrada en la cantidad de 75.013,4 euros (a razón del salario diario de 194,84 euros, y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, Dª. Bárbara y Dª. Eva ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las trabajadoras Doña Bárbara y Doña Eva y por el CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2015 , recaída en el procedimiento 1165/2013, seguido en virtud de demanda formulada por las trabajadoras contra la empresa, habiendo sido partes demandadas Don Julio y el MINISTERIO FISCAL, en materia de impugnación de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la antigüedad de la Sra. Bárbara es del día 19 de octubre de 2011, siendo el salario regulador de su despido y de los posibles salarios de tramitación de 134,90 euros día y para la Sra. Eva de 170,90 euros día, lo que da una indemnización por despido improcedente de 9.313,64 euros y de 64.263,08 euros, respectivamente, confirmándola en sus demás extremos. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2007, recurso nº 8332/2006 .

CUARTO

Con fecha 15 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Consorcio "Mar Parc de Salut de Barcelona" formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de Suplicación nº 4343/2015 , que estimó en parte los recursos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2015 dictada en procedimiento de despido. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido y establecida indemnizaciones para el caso de que la demandada optase por la extinción del contrato. La sentencia de suplicación, ahora recurrida, mantuvo la aludida calificación, frente a la pretensión de las actoras de que se calificase el despido como nulo; pero incrementó sensiblemente la cuantía de la indemnización en el caso de una recurrente y en el de la otra la rebajó, pero consideró computables los servicios prestados con anterioridad para la Diputación de Barcelona en virtud de distintos nombramientos como funcionaria interina.

  1. - Los hechos relevantes, a efectos de analizar la concurrencia de contradicción, son los siguientes: 1) La trabajadora Eva prestó servicios para el ICS con antigüedad desde el 03/11/2004. 2) Sin embargo, parte de estos servicios fueron prestados como funcionaria interina de la Diputación de Barcelona entre los días 3 de noviembre de 2004 y 31 de diciembre de 2009. 3) El 4 de octubre de 2013, la demandada dictó resolución acordando amortizar el puesto de trabajo de la actora con efectos del 7 de octubre de 2013. 4) La entidad sanitaria demandada, en su recurso de suplicación, insistió en que la antigüedad que debió reconocerse a la demandante en cuestión era la de 1 de enero de 2010, restando el tiempo transcurrido en que fue funcionaria interina de la Diputación de Barcelona. 5) La sentencia de suplicación desestimó el recurso de la empresa en punto al no reconocimiento de la antigüedad por entender que si hubo sucesión del art. 44 ET por sucesión de plantilla, manteniendo en este punto el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

1.- Para viabilizar el primer motivo del recurso, el Consorcio recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2007, dictada en el recurso 1547/2007 . De esta sentencia, a efectos de contradicción, deben destacarse las siguientes circunstancias: 1) El demandante había venido prestando servicios para la Administración de Justicia (primero el Ministerio de Justicia y, después, el Departamento de Justicia de la Generalidad) sin solución de continuidad, como funcionario interino conforme a diversos nombramientos, desde el 10/1/1996, del cuerpo de auxiliares, cuerpo de auxiliares informáticos y tramitación procesal y administrativa y desde el 1/7/2005 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico especialista informático del grupo profesional C1. 2) El demandante recibió carta el 31 de enero de 2006 por la que se le comunicó que dejaba de prestar servicios por finalización de contrato. 3) Reclamó por despido mediante demanda que fue estimada por el Juzgado de Instancia, que fijó la fecha de antigüedad a efectos de la indemnización por despido en la del inicio del primer contrato laboral, sin tener en cuenta los servicios prestados como funcionario interino. 4) Recurrida en Suplicación la sentencia fue confirmada por la sala de lo social de Cataluña.

La sentencia argumenta la exclusión de los periodos en que éste prestó servicios como funcionario interino para el Ministerio de Justicia y para el Departament de Justicia, por tratarse de dos relaciones jurídicas de diferente naturaleza y regulación una funcionarial, regulada por normas administrativas, y otra laboral, regulada por el ET y el VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Además, la sentencia considera en interpretación del art. 30 del convenio de aplicación que el mismo contiene una específica previsión que excluye expresamente el computo de los servicios en la forma pretendida por el actor. El convenio ha regulado el reconocimiento de la antigüedad en casos de contratos temporales sucesivos únicamente para los casos de contrataciones laborales, pero excluye los servicios funcionariales previos. En definitiva, concluye la sentencia que no podrá computarse la antigüedad pretendida puesto que las relaciones sucesivas están acogidas a distinto régimen jurídico.

  1. - Tal como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción exigida por el artículo 219 resulta apreciable tras la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones. A diferencia de los supuestos resueltos por esta Sala en sus SSTS de 19 de abril de 2016 (Rcud. 1038/2014 ) y de 3 de octubre de 2017 (Rcud. 3033/2015 ) en los que nos encontrábamos ante trabajadores que antes de estar vinculados al ICS tuvieron varios contratos sujetos al régimen de personal estatutario lo que implicaba la aplicación de una regulación distinta a la del régimen funcionarial; en el presente caso dicha relación funcionarial previa de carácter interino se halla presente en las dos sentencias aquí comparadas que, ante unos mismos hechos y pretensiones llegan a resultados opuestos, de suerte que la recurrida considera que los servicios prestados como personal funcionario interino deben computarse a efectos del cálculo de la antigüedad ante un despido de quien fue asumido por el ICS, la sentencia referencial ante unos mismos hechos llega a la conclusión distinta y entiende que no deben computarse aquellos servicios a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido.

TERCERO

1.- Acreditada la contradicción, pesa, también, sobre el recurrente la obligación de denuncia de la norma o doctrina jurisprudencial que considere infringida. En el recurso de casación unificadora, como en el recurso ordinario de casación, constituye requisito de admisibilidad que el recurso especifique el precepto o la doctrina que considera infringida. En efecto, el artículo 224.1.b) de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia". Igualmente el artículo 481 LEC , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan "con la necesaria extensión sus fundamentos". Estas exigencias tienen una fundamentación especial derivada de la propia naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina que persigue la unificación interpretativa del ordenamiento jurídico, lo que exige especificar, claramente, la norma o la doctrina infringida por la sentencia recurrida en la aplicación al supuesto controvertido. Estamos en presencia de un recurso en el que normalmente ha de optarse entre dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal y ello exige que la parte recurrente cite el precepto cuya interpretación se discute y razone en qué preciso sentido y por qué fundamentos considera que la interpretación unificada ha de ser la que sostiene la recurrente, contenida en la referencial, y no la de la sentencia recurrida.

Esta ha sido la doctrina tradicional de la Sala que ha señalado que "el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( STS de 24 de noviembre de 1999 ). Para que prospere el recurso "es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales" ( ATS de 18 de abril de 2001, rec. 717/2000 ). La infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( STS de 25 de abril de 2002, rec. 2500/2001 ). En definitiva, es requisito propio de todo recurso de casación no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia.

  1. - La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso puesto que éste no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste y a reiterar que la doctrina en ella contenida es la correcta en detrimento de la que incorpora la sentencia recurrida. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida; a establecer su propia e interesada versión de los hechos y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" ( STS de 17 de abril de 2007, rec. 926/2007 ), lo que, en el presente caso, comporta la imposición de las costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Francesc José María Sánchez.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4343/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 1165/2013, seguidos a instancia de Dª. Bárbara y Dª. Eva , contra Consorci Mar, Parc de Salut de Barcelona; D. Julio ; el Ministerio Fiscal; y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

  3. - Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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