ATS, 9 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2019:5742A |
Número de Recurso | 807/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 807/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 807/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 9 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 58/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Pilar González Vázquez en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión suscitada se centra en decidir si corresponde al actor el abono de la cantidad reclamada en concepto de antigüedad correspondiente al tiempo de servicios prestados para la demandada por medio de contratos temporales formativos.
La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2017 (R. 3427/2016 ), desestima el recurso del actor y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda planteada contra Telefónica de España, por considerar que la antigüedad ya le fue reconocida por la demandada con efectos de enero de 1993, declarando por ello la falta de acción, pues la demanda se plantea después de haber transcurrido más de 20 años desde que dicha circunstancia se produjo.
Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2016 (R. 1358/2016 ), que tal como indica la certificación que la acompaña no es firme, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 3937/2016 en tramitación ante la Sala, lo que determina su falta de idoneidad a los efectos pretendidos pues la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece en sus arts. 221.3 y 224.3 LRJS que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 08/06/2017 (R. 1365/2015 ) y 03/10/2017 (R. 3033/2015 ).
A mayor abundamiento, habría que añadir a la anterior causa de inadmisión que el recurso no cita ni fundamenta la infracción legal, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2-17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ), 12-12-17 Rec 684/16 , 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16 .
En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo establecido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin necesidad de mayores argumentaciones.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Pilar González Vázquez, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3427/16 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 58/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.