STS 752/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3680
Número de Recurso3033/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución752/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, bajo la dirección letrada de D. Alberto Moreno Sole, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 938/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 707/2013, seguidos a instancia de D. Felipe , contra Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, sobre Despido. Ha sido parte recurrida D. Felipe , representado y asistido por el letrado D. Sergio Maldonado Rius.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Don Felipe , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de a empresa demandada, Consorci MAR Parc de Salut de Barcelona, desde el día 1 de enero de 2013 con la última categoría profesional de técnico superior en psicología en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1) De 1 de enero a 28 de febrero de 2013, eventual por circunstancias de la producción, soporte para aligerar listas de espera.

2) Da 1 de marzo a 30 de abril de 2013, eventual por circunstancias de la producción, soporte para aligerar listas de espera en el centro de salud mental

La Mina,

3) 1 de mayo a 31 de mayo de 2013, eventual por circunstancias de la producción, soporte para aligerar listas de espera en el centro de salud mental La Mina,

Todos los contratos lo fueron a tiempo parcial, 35 horas semanales, indicando en los dos primeros que el contrato de duración determinada para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva, se suscribía ex novo, tras haber superado el actor el proceso selectivo y sin que mediara sucesión de empresa en relación con ICS, aun cuando no hubiera solución de continuidad entre el cese en una actividad y el inicio de la misma por cuenta de la demandada.

2°. Don Felipe manifiesta que pasó a prestar servicios en el Centro de Salud Mental Infantil/juvenil de San Martí Sud el día 8 de abril de 2013.

3°. El actor carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

4°- En fecha 23 de mayo da 2013 la demandada notificó a! actor, por escrito al efecto, que el contrato de trabajo se extinguiría el día 31 de mayo de 2013, por expiración del tiempo convenido, lo que así se llevó a efecto,

5° A fecha del cese Don Felipe percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.993,98 €, equivalente a un salario diario de €.

6°- Con anterioridad el actor había prestado servicios por cuenta del ICS, en régimen estatutario, en virtud de diferentes contratos de interinidad desde el día 15 de diciembre de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2012. Los servicios fueron prestados en la unidad de salud mental del Centro de Atención Primaria de San Martí, Poble Nou y Ciutat Vella

7º.- El lCS demandado comunicó al actor por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 que se procedería a la amortización de la plaza de facultativo especialista núm. NUM001 en la que está prestando servicios, justificando la medida en su afectación por la reordenación de la atención de las especialidades médicas y su adscripción a los centros incluidos en la XHUP así como que la provisión de la actividad de especialista de Psiquiatría y Salud Mental la realizaría el CONSORCI PARC DE SALUT MAR DE BARCELONA. Se otorgó el plazo de diez días para alegaciones como interesada, en el trámite de audiencia referente a la propuesta de afectación citada (folio 196).

8° No consta que el actor efectuara alegaciones.

9° Por escrito de 18 de diciembre de 2012 el lCS notificó al actor la amortización del puesto de trabajo por él ocupado con efectos de día 1 de enero de 2013 así como el cese en la prestación de servicios (fallos 190 y 191)

10° La Comisión Permanente del Consorci Sanitari de Barcelona aprobó el día 20 de noviembre de 2012 el Plan Director parcial para la reordenación de la atención especializada en psiquiatría y salud mental en los Sectores Sanitarios de Ciutat Vella y Sant Martí.

11°- El día 1 de enero de 2012 habla sido suscrito Convenio singular núm. 782806712FO entre el ICS y la demandada de vinculación a la red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña y gestión de servicios de Salud mental, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos.

12° El día 13 de febrero de 2013 se pactó entre ICS y demandada la cláusula adicional décima del citado Convenio.

13°. La gestión y la contratación objeto de la reordenación de los centros, del de Salud Mental de adultos Sant Martí Nord y los Centros de Salut Mental infanto-juveniles de Ciutat Valls, Sant Martí Nord y Sant Martí -Sud se traspasó al Consorci Parc de Salut mar de Barcelona con efectos del día 1 de enero de 2013

14°. El Consorcio demandado, tras la afectividad del traspaso, llevó a cabo un proceso abierto de selección de personal de primaria del INAD, participando en el mismo un total de 44 personas, de las que 38 superaron las pruebas y, entre ellas, el actor (folios 79 a 85).

15°.- El Consorcio demandado, desde el día 1 de enero de 2013, presta servicios en Atención Primaria de Psiquiatría y Salud Mental en los Sectores Sanitarios de Ciutat Vella i Sant Marti, dando ocupación a 39 trabajadores de los antiguos trabajadores del ICS, de los que 16 lo eran para puesto de TS, Psicología.

16°.- El actor interpuso la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Felipe , debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor, condenando como condeno a Corsorci Mar Parc de Salut de Barcelona a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir por el mismo desde el despido y hasta notificación de esta sentencia, o, a opción de la condenada, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días siguientes al de notificación de esta sentencia, abone al demandante una indemnización en cuantía de 1.353,44€; en este caso el contrato de trabajo quedará extinguido con tales efectos desde el día 31 de mayo de 2013

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 707/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, la cual debemos revocar en parte, fijando como importe de la indemnización a la que tendría derecho el actor la cantidad de 41.163 euros, salvo error u omisión, confirmando el resto de sus pronunciamientos

.

TERCERO

Por la representación de Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas para el 1º motivo, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 2007 (R. 8332/2006) y para el 2º motivo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2014 (R. 475/2014 ).

CUARTO

Con fecha 22 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El "Mar Parc de Salut de Barcelona" formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2015, dictada en el recurso de Suplicación nº 938/2015 , que estimó en parte el recurso contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 dictada en procedimiento de despido. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido y establecida una indemnización para el caso de que la demandada optase por la extinción del contrato. La sentencia de suplicación, ahora recurrida, mantuvo la aludida calificación pero incremento sensiblemente la cuantía de la indemnización al considerar computables los servicios prestados con anterioridad para el Instituto Catalán de Salud (ICS) en virtud de distintos nombramientos como personal interino estatutario.

  1. - Los hechos relevantes, a efectos de analizar la concurrencia de contradicción, son los siguientes: 1) El trabajador demandante prestó inicialmente servicios para el ICS desde el 01/01/2003, como psicólogo, en virtud de sucesivos contratos de interinidad en régimen estatutario, hasta el 31/12/2012 en que se procedió a la amortización de su plaza. 2) El 01/01/2012 el citado organismo había suscrito un convenio con el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona para el traspaso de los servicios de salud mental como consecuencia de la reordenación de la atención especializada en psiquiatría y salud mental en los sectores sanitario, a consecuencia de lo cual el Consorci llevó a cabo un proceso abierto de selección de personal de atención primaria al que concurrió el actor, resultando seleccionados 39 trabajadores de los ICS. 3) El actor prestó servicios para el Consorci en virtud de tres contratos eventuales por circunstancias de la producción: el primero desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2013; el segundo desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2013; y el tercero, desde el 1 al 31 de mayo de 2013, fecha en que fue cesado por finalización de contrato. 4) El trabajador planteó demanda de despido en la que solicitó el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación con el ICS el 01/01/2003 y la sentencia de instancia estimó la demanda declarando el despido improcedente pero sin el reconocimiento de la antigüedad solicitado al no apreciar sucesión de empresa. 5) La sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador en punto al reconocimiento de la antigüedad por entender que si hubo sucesión del art. 44 ET por sucesión de plantilla, reconociendo por ello la antigüedad solicitada.

  2. - El recurso de casación unificadora se articuló en dos motivos, para cada uno de los cuales ofrece la correspondiente sentencia de contraste. En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; y, en el segundo, la denuncia se refiere a los artículos 49, 51 y 52 del citado Estatuto.

SEGUNDO

1.- Para viabilizar el primer motivo del recurso, el Consorcio recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2007, dictada en el recurso 1547/2007 . De esta sentencia, a efectos de contradicción, deben destacarse las siguientes circunstancias: 1) El demandante había venido prestando servicios para la Administración de Justicia (primero el Ministerio de Justicia y, después, el Departamento de Justicia de la Generalidad) sin solución de continuidad, como funcionario interino conforme a diversos nombramientos, desde el 10/1/1996, del cuerpo de auxiliares, cuerpo de auxiliares informáticos y tramitación procesal y administrativa y desde el 1/7/2005 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico especialista informático del grupo profesional C1. 2) El demandante recibió carta el 31 de enero de 2006 por la que se le comunicó que dejaba de prestar servicios por finalización de contrato. 3) Reclamó por despido mediante demanda que fue estimada por el Juzgado de Instancia, que fijo la fecha de antigüedad a efectos de la indemnización por despido en la del inicio del primer contrato laboral, sin tener el cuenta los servicios prestados como funcionario interino. 4) Recurrida en Suplicación la sentencia fue confirmada por la sala de lo social de Cataluña.

La sentencia argumenta la exclusión de los periodos en que éste prestó servicios como funcionario interino para el Ministerio de Justicia y para el Departament de Justicia, por tratarse de dos relaciones jurídicas de diferente naturaleza y regulación una funcionarial, regulada por normas administrativas, y otra laboral, regulada por el ET y el VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Además, la sentencia considera en interpretación del art 30 del convenio de aplicación que el mismo contiene una específica previsión que excluye expresamente el computo de los servicios en la forma pretendida por el actor. El convenio ha regulado el reconocimiento de la antigüedad en casos de contratos temporales sucesivos únicamente para los casos de contrataciones laborales, pero excluye los servicios funcionariales previos. En definitiva, concluye la sentencia que no podrá computarse la antigüedad pretendida puesto que las relaciones sucesivas están acogidas a distinto régimen jurídico.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  2. - La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que primeramente prestó servicios para el Instituto Catalán de Salud como personal estatutario de carácter interino y posteriormente para el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, en la de contraste los servicios siempre se prestaron para el mismo empleador: la administración competente en materia de justicia y en un primer momento como funcionario interino. Existen, por tanto, dos diferencias relevantes: la primera el distinto régimen jurídico de la primera relación -estatutaria una, funcionarial, la otra-, lo que implica que la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven las sentencias comparadas sea distinta; y, la segunda, que en el caso de la sentencia recurrida hubo una sucesión empresarial lo que no consta en la referencial. Ello explica que en la sentencia recurrida el debate en suplicación se centrase en la existencia de sucesión empresarial que había sido negada en la instancia; nada de lo cual aparece en la referencial.

Existe una tercera diferencia, además, que refuerza la conclusión de inexistencia de contradicción que se ha avanzado. En la sentencia de contraste consta que, con motivo de la contratación laboral del actor, le resultó aplicable el VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Además, la sentencia considera en interpretación del artículo 30 del citado convenio de aplicación que el mismo contiene una específica previsión que excluye expresamente el cómputo de los servicios en la forma pretendida por el actor. Para la sentencia referencial, el convenio ha regulado el reconocimiento de la antigüedad en casos de contratos temporales sucesivos únicamente para los casos de contrataciones laborales, pero excluye los servicios funcionariales previos. En definitiva, concluye la sentencia que no podrá computarse la antigüedad pretendida puesto que las relaciones sucesivas están acogidas a distinto régimen jurídico.

Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que no nos encontramos con un funcionario interino, sino con un técnico superior en psicología vinculado al ICS con diversos contratos de interinidad sujetos al régimen estatutario, sin que exista en este caso previsión convencional ni pacto que excluya el computo de los servicios prestados en régimen administrativo, y en la que el debate se centra en la existencia o no de sucesión empresarial.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- Para el segundo motivo de recurso la recurrente aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2014, dictada en le recurso de suplicación 475/2014 . Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recayendo auto de inadmisión de 10 de septiembre de 2015 (R. 2199/2014), con lo que no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición, que terminó el 23 de junio de 2015.

  1. - De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS de 5 de febrero de 2013 (R. 956/2012 ) y de 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Por ello, este segundo motivo debería inadmitirse, lo que en este momento procesal implica su desestimación.

  2. - De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 235 LRJS se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir y se imponen las constas a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, bajo la dirección letrada de D. Alberto Moreno Solé. 2) Confirmar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 938/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 707/2013, seguidos a instancia de D. Felipe , contra Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, sobre Despido. 3) Decretar la pérdida de consignaciones y depósitos que se hubiesen constituido para recurrir a los que se dará el destino legal. 4) Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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