ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4722/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4722/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 363/15 seguido a instancia de D. Florentino contra Vodafone Holdings Europe SLU (Sociedad absorbente de Grupo Corporativo ONO SAU como sociedad absorbida) y de Vodafone ONO SAU (antes denominada Cableeuropa SAU) y ONO MIDCO SAU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Iván Gayarre Conde en nombre y representación de Vodafone Holdings Europe SLU (Sociedad absorbente de Grupo Corporativo ONO SAU como sociedad absorbida) y de Vodafone ONO SAU (antes denominada Cableeuropa SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente y demandada en este procedimiento recurre en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 2019 (R. 141/2019), que estimó en parte su recurso de suplicación únicamente para reducir la cuantía de los intereses a abonar al trabajador demandante por la suma debida y que asciende a 12.548.850 €, por los conceptos de Plan LTIP y Bonus especial.

El trabajador demandante estaba sujeto a Cableuropa SAU (actual Vodafone Holding Europa, SA) mediante relación laboral especial de alta dirección, y ostentaba el cargo de director general financiero, hasta que fue despedido por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, mediante carta de 22 de octubre de 2014 (recibida por burofax del día 27 siguiente) siendo declarado el despido procedente por STSJM firme de 7 de octubre de 2016.

Con posterioridad, el trabajador planteó la demanda de reclamación de cantidad origen de estas actuaciones, solicitando de las empresas demandadas - que conforman grupo a efectos laborales - el pago de diversos incentivos: Plan LTIP (8.849.812 €), Bonus especial (3.699.038 €) y Bonus 2014 (132.500 €). En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 2019 (R. 141/2019), considera que el trabajador tiene derecho a al LTIP porque, como señala el juez a quo, cumple con los requisitos establecidos en la normativa LTIP: 1. Se ha producido el evento de liquidez de la venta del 100% del capital social de ONO a VODAFONE el 17 de marzo de 2014; 2. el demandante ha mantenido su relación laboral especial de alta dirección de manera ininterrumpida desde la aprobación del Plan el 22 de junio de 2011, hasta el evento de liquidez perfeccionado el 23 de julio de 2014 en que se produjo su elevación a escritura pública; y 3. y ha permanecido en la empresa tres meses después del referido evento de liquidez, hasta el 23 de octubre de 2014, porque la fecha del despido es el 27 de octubre de 2014 en aplicación de la cosa juzgada positiva. En consecuencia, confirma la condena a su abono, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fuera despedido por causas disciplinarias, al no haberse estipulado que la conducta que diera lugar a un despido procedente determinara la pérdida del derecho al incentivo litigioso, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios que, en su caso, pueda derivarse en el procedimiento civil que la empresa ha iniciado contra el trabajador. La sentencia insiste en que la retribución del LTIP se basa en la revalorización del precio de las acciones de la compañía, y que esa circunstancia no guarda relación con los incumplimientos imputados al actor, consistentes en falta de diligencia como directivo de la empresa para advertir y poner coto a una actuación externa de fraude del IVA, que finalmente la compañía tuvo que abonar a Hacienda. Que esa mala conducta ya fue sancionada con el despido, y que no hay previsión en el reglamento del LTIP, ni en el contrato del actor que permita suprimir el derecho al repetido incentivo en caso de despido procedente, pues el mero hecho de la existencia de un código ético no significa que se carezca del derecho a la retribución variable debido a su infracción si no se ha establecido así expresamente.

En cuanto a los intereses, la sentencia impugnada condena a su abono, si bien reducido en parte debido a las dos suspensiones del proceso producidas por un total de 769 días, señalando que bien podía haber pedido la empresa la exclusión de la aplicación del art. 29.3 por tratarse de una relación especial de alta dirección, de acuerdo con el art. 3 RD 1382/1985. Al no haberlo hecho, su aplicación es incuestionable al ser pacífica la naturaleza salarial del bonus, y no concurrir ninguna circunstancia excepcional o complejidad procesal más allá de la suspensión del juicio ya apreciada, revocando por ello en parte la sentencia para minorar la cuantía de los intereses debidos por las empresas que fueron condenadas solidariamente.

SEGUNDO

Recurre Vodafone en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. El primero referido a "la resolución de la empresa con base en el artículo 1.124 del Código Civil del pacto personal y confidencial suscrito con el trabajador demandante (en cuya virtud este último podía obtener retribuciones variables extraordinarias en un periodo temporal concreto) cuando existe un incumplimiento grave y culpable por el trabajador demandante de sus obligaciones contractuales, sancionado y confirmado por sentencia firme que hace quebrar la confianza en la que se fundamentaba el pacto personal y confidencial", argumentando que "la sentencia ahora recurrida estima la reclamación de cantidad del trabajador demandante al considerar que la empresa no podía ejercitar la resolución prevista en el art. 1124 del Código Civil ante la conducta del actor constitutiva de un incumplimiento contractual grave del contrato de trabajo que ya recibió sanción correspondiente con el despido procedente".

    La recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de septiembre de 2003 (R. 1678/2003). Pero el motivo ha de ser doblemente rechazado: En primer lugar, porque la recurrente plantea una cuestión nueva basada en la existencia de un "pacto personal y confidencial" que no tiene reflejo en el relato fáctico, y en su posible resolución por incumplimiento, que tampoco ha sido objeto de debate en suplicación; y en segundo lugar, porque resulta reprobable la conducta del Letrado recurrente que a efectos de preconstituir la base argumental del motivo planteado, atribuye a la sentencia impugnada una afirmación que nunca se produjo, ya que - hay que insistir - la sentencia no examina ni resuelve sobre la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil, por incumplimiento del referido pacto ni de ningún otro. Con lo que la pretensión carece de contenido casacional, e incurre en el vicio procesal de "petición de principio", que consiste en hacer supuesto de la cuestión, tal como sucede en las SSTS 10/03/2016, R. 83/2015; 20/10/2016, R. 31/2015 y 25/10/2017, R. 256/2016.

  2. En segundo lugar aduce que no procede aplicar el interés por mora del art. 29.3 ET a las cantidades derivadas del LTIP, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 2014 (R. 1905/2003).

    Dicha sentencia estima en parte el recurso de suplicación de la empresa demandada, SEGURISA, que había resultado condenada a abonar al trabajador los intereses por la cuantía correspondiente a las horas extraordinarias reclamadas y que fueron estimadas, por entender que no procede el pago de dichos intereses dado el carácter altamente controvertido de la cuestión principal, referida al valor de las horas extraordinarias realizadas por los vigilantes de seguridad, porque el convenio colectivo del sector fue declarado nulo por sentencia de 2007, que fue seguida de diversos conflictos colectivos planteados en relación con los conceptos retributivos que debían tomarse en consideración para fijar su importe, y de numerosas demandas individuales y plurales reclamado el abono de las horas devengadas, no habiendo mantenido los jueces y tribunales durante ese proceso un criterio uniforme.

    Es claro que no concurre la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

    Así, los supuestos son distintos porque el nivel de conflictividad no es comparable entre la sentencia recurrida y la de contraste. En esta última, el valor de las horas extraordinarias, los conceptos salariales que debían incluirse y los que no, según las circunstancias en que aquellas se prestaban, fue muy controvertido y dio lugar efectivamente a diversos conflictos colectivos, y a multitud de demandas posteriores que no siempre fueron resueltas con un criterio unánime, mientras que en la sentencia recurrida no se produce esa situación extraordinaria, sino simplemente un proceso de despido que dio lugar a la suspensión de las actuaciones hasta en dos ocasiones y que es el tiempo que se descuenta por la sentencia de los intereses debidos, estimando con ello la petición subsidiaria del recurso.

    De acuerdo con lo dicho, también cabe apreciar la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la sentencia recurrida aplica acertadamente la doctrina de la Sala sobre el carácter objetivo y automático de los intereses moratorios, establecida, entre otras, por la STS de 17 de junio de 2014 (R. 1315/2013), así como, por las SSTS de 24 de febrero de 2015 ( R. 547/2014), de 21 de enero de 2015 ( R. 304/2013) y de 14 de marzo de 2017 ( R. 40/2016).

  3. En tercer lugar, la parte recurrente alega la aplicación del principio iura novit curia del art. 218.1 LEC, con el fin de intentar también por esta vía que se excluyan los citados intereses por mora atendiendo al carácter especial de la relación, aunque la parte interesada no lo pidiera expresamente. Pero la sentencia indicada para su contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2018 (R. 56/2018), no es idónea porque ha sido recurrida en casación con el número de recurso 3683/2018, en tramitación ante la Sala, con lo que no se cumple el requisito de los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 08/06/2017 (R. 1365/2015) y 03/10/2017 (R. 3033/2015).

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 21 de julio de 2020, por considerar que no concurren los motivos de inadmisión advertidos en la misma, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido ya suficientemente señaladas y cuya reiteración no tendría sentido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Gayarre Conde, en nombre y representación de Vodafone Holdings Europe SLU (Sociedad absorbente de Grupo Corporativo ONO SAU como sociedad absorbida) y de Vodafone ONO SAU (antes denominada Cableeuropa SAU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 141/19, interpuesto por Vodafone Holdings Europe SLU y Vodafone ONO SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 363/15 seguido a instancia de D. Florentino contra Vodafone Holdings Europe SLU (Sociedad absorbente de Grupo Corporativo ONO SAU como sociedad absorbida) y de Vodafone ONO SAU (antes denominada Cableeuropa SAU) y ONO MIDCO SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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