STSJ Comunidad de Madrid 767/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:8742
Número de Recurso141/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución767/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0016190

Procedimiento Recurso de Suplicación 141/2019 C

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 363/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 767/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. ANA Mª ORELLANA CANO

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 141/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN GAYARRE CONDE en nombre y representación de VODAFONO ONO SAU y otros 3, contra la sentencia de fecha 26/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 363/2015, seguidos a instancia de D. Domingo frente a VODAFONO ONO SAU, GRUPO CORPORATIVO ONO SA, CABLEUROPA SA y VODAFONE HOLDINGS EUROPE SL y ONO MIDCO SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Domingo, con DNI NUM000, ha prestado servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada CABLEUROPA S.A.U., del sector del metal, desde el 19 de abril de 2010, mediante suscripción de un contrato de alta dirección al amparo de lo que norma el RD 1382/1985, de 1 de agosto, para desempeñar el puesto de trabajo de Director General Financiero de CABLEUROPA S.A.U.

SEGUNDO

La demandada CABLEUROPA, S.A.U. es una empresa dedicada con carácter principal a la prestación de servicios de radiodifusión televisiva y sonora, telefonía y acceso a internet, así como al desarrollo de actividades y prestación de otros servicios audiovisuales de telecomunicaciones y telemáticos o interactivos. Esta sociedad ha cambiado de denominación, pasando a llamarse VODAFONE ONO S.A.

VODAFONE HOLDING S.A. (anteriormente GRUPO CORPORATIVO ONO S.A.) es una sociedad titular de las acciones de ONO MIDCO S.A.U., que se dedica fundamentalmente a la construcción, instalación, gestión y explotación de cualquier tipo de redes de telecomunicaciones, así como a la prestación de todo tipo de servicios de telecomunicaciones.

Es pacífico que ambas mercantiles constituyen unidad de empresa a los efectos laborales respecto al demandante.

TERCERO

Por el desempeño de sus cometidos como Director General Financiero, el actor percibió en los últimos doce meses trabajados un salario bruto anual fijo de 306.874,53 euros. Además, tiene reconocido en el contrato, como parte de su salario anual, una retribución variable denominada bonus no consolidable, determinada en función del cumplimiento de objetivos establecidos por la Compañía y siempre que se finalice el año natural correspondiente como empleado de la empresa (contrato de trabajo, folio 204 vuelta). En el año 2014, la empresa determinó que el actor tendría derecho a percibir un total de 132.500 euros, caso de alcanzar el 100% de los objetivos fijados y que fueron aprobados cuando se estableció la cuantía del bonus para 2014.

CUARTO

También tiene el demandante reconocido desde julio de 2013, el llamado Plan Titanium inicialmente basado en el desempeño, que posteriormente se convirtió en un plan vinculado exclusivamente a la permanencia, habiéndose fijado por la Consejera Delegada y el Consejero Director Financiero la exigencia de permanecer activo en la compañía doce meses tras el cierre de la venta siempre que sea anterior al 31 de diciembre de 2105, en caso contrario hasta el 31/12/15, quedando excluidos del derecho al cobro aquellos partícipes que hubieran sido despedidos mediante despido disciplinario procedente. Por comunicación de 21-02-2014, de Dña. María Inmaculada a la sazón Consejera Delegada de la demandada se asigna al actor por dicho Plan la suma de 936.000 euros (folios 251 al 254).

QUINTO

De la misma manera se señala en el contrato de trabajo suscrito que ONO hará partícipe al actor de un incentivo a 3 años sujeto al valor de la Compañía, cuyas características se plasmarán en anexo contractual, una vez sean aprobadas en el Consejo de Administración. Con fecha 22 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas de GRUPO CORPORATIVO ONO S.A., decidió aprobar la aplicación de un plan de retribución variable que toma como referencia el valor de las acciones de la sociedad denominado, LTIP (folios 257 y 258). Dicho plan que se denominaba "Plan extraordinario de retribución variable ligada a la revalorización de la acción de ONO" o LTIP, había sido aprobado por el Consejo de Administración en sesión celebrada el 25 de mayo de 2011, dentro de la política retributiva de altos cargos, administradores y ejecutivos de la demandada y regulaba las condiciones de su devengo en el Reglamento del citado plan, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 260 al 267). Este Plan LTIP se basaba en la revalorización del precio de las acciones de la Compañía y se retribuía en función de la diferencia entre el valor inicial de referencia de las acciones al momento de concertarse el plan y el valor final de referencia en la venta de la mayor parte de las acciones. El Plan se reconoció sólo a cuatro directivos: el Presidente del Consejo de Administración, la Consejera Delegada, el demandante Sr. Domingo -Director General Financiero- y el Director General de Residencial. A dicho Plan se añadió un Anexo III que fue aprobado por el Consejo de Administración del Grupo Corporativo el 9 de julio de 2014 (folios 269 al 271), en el que se fija el importe de los incentivos LTIP para cada uno de los directivos partícipes, estableciendo para el actor el importe de 8.849.812 euros.

SEXTO

Además de esta retribución variable, el Consejo de Administración en sesión celebrada el 13 de marzo de 2014, decidió "la aplicación y puesta en marcha de un plan de incentivos, en concreto el denominado "bonus especial" de reconocimiento por el trabajo y la contribución al desarrollo y beneficio de la sociedad durante los últimos años" que procede de una cantidad del LTIP, no devengada por uno de los cuatro directivos que lo tenían asignado. En virtud de ello, el 23 de julio de 2014 el actor recibió una comunicación en la que con remisión al citado acuerdo se le informaba de que por el Bono Especial le correspondía la suma de 3.699.038 euros (folio 279).

SEPTIMO

El 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la venta del 100% del capital social de ONO a VODAFONE. El 23 de julio de 2014 se perfeccionó la venta mediante elevación a pública de la operación de venta de las acciones por importe de 7.200 millones de euros.

OCTAVO

En acta de la reunión del Consejo de Administración del grupo corporativo celebrada el 9 de julio de 2014, se establece que al Sr. Domingo le corresponde percibir en concepto de retribución LTIP, la suma de

8.849.812 euros. Para devengar dicha suma se establecía la condición de permanecer prestando servicios en la compañía durante los tres meses siguientes a la fecha en que se produjera la venta de la mayor parte del capital social (el denominado "evento de liquidez").

NOVENO

Por carta de fecha 22 de octubre de 2014, recibida por el demandante mediante burofax el 27 de octubre, la demandada comunicó al actor la extinción del contrato basada en causa disciplinaria por haber incurrido en conductas constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cometidos manifestada a través de una conducta continuada de negligencia en la gestión y ocultación y tolerancia de graves irregularidades con la finalidad de lograr un enriquecimiento personal. Dicho despido fue impugnado judicialmente y turnada la demanda al Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, autos 1319/14, habiendo recaído sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que estima la pretensión. Dicha resolución fue recurrida en suplicación. El 7 de octubre de 2016, el TSJ de Madrid dictó sentencia (RSU 617/16 ), que revocando la de instancia, declara la procedencia del despido del demandante. En esta resolución la Sala fija el 27 de octubre de 2014, como fecha de efectos extintivos del despido, día de notificación de la carta al actor "al no haberse demostrado que actuara deliberadamente para obstaculizar su recepción, máxime cuando si no pudo llevarse a cabo su entrega personalmente fue porque se la había exonerado de prestar servicios en escrito de 17 de septiembre anterior".

DECIMO

El demandante reclama el abono de la suma de 12.681.350 euros, en concepto de retribución variable distribuida en los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 141/19, interpuesto por Vodafone Holdings Europe SLU y Vodafone ONO SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR