STS 372/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1447
Número de Recurso3123/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3123/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ayesa Advanced Technologies S.A., representada y asistida por el letrado D. Francisco Marín Paz, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 1396/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo bis) de los de Sevilla, en autos núm. 658/2013, seguidos a instancias de Dª Zulima contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Zulima representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Vera Romera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo bis) de los de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1°) La demandante, Zulima , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ayesa Advanced Technologies, S.A., desde el 14 de junio de 1999, con la categoría profesional de Analista Programador y con un salario de 75,85 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2°) Con fecha 21-01-13 y efectos del 21-02-13, la empresa demandada notifica el traslado al centro de trabajo de la misma en Madrid (Paseo de la Castellana n° 130-6ª planta) a tres trabajadores de la misma y con base en los motivos y circunstancias que constan en las respectivas comunicaciones escritas que constan incorporadas a las actuaciones (documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada, correspondientes a los folios n° 76 a 79 y 82 a 83).

Con fecha 29-01-13, efectos del 04-03-13 y similares motivos y circunstancias, la empresa demandada notifica el traslado al centro de trabajo de la misma en Madrid (Paseo de la Castellana n° 130-6ª planta) a otro trabajador de la misma (documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente a los folios n° 80 a 81 de las actuaciones).

Con fecha 08-02-13, efectos del 11-03-13 y similares motivos y circunstancias, la empresa demandada notifica el traslado al centro de trabajo de la misma en Madrid (Paseo de la Castellana n° 130-6ª planta) a otros dos trabajadores de la misma (documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente a los folios n° 84 a 87 de las actuaciones).

3°) Con fecha 08-02-13, efectos del 11-03-13 y similares motivos y circunstancias a los indicados en el hecho probado precedente, la empresa demandada notifica el traslado al centro de trabajo de la misma en Madrid (Paseo de la Castellana n° 130-6ª planta) a la demandante (documento n° 2 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente a los folios n° 74 y 75 de las actuaciones, así como, también, documento n° 4 del ramo de prueba de la actora, correspondiente a los folios n° 522 y 523 de las actuaciones).

4°) Dicho traslado fue impugnado por la trabajadora demandante, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 10 de Sevilla (Autos n° 178/13), quedando señalada la celebración del Acto del Juicio Oral para el día 25-02-14.

Con fecha 25-02-14 se dictó Decreto por el referido Juzgado de lo Social por el que se tuvo por desistida a la trabajadora demandante de dicha reclamación.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de los documentos n° 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios n° 464 a 474 de las actuaciones), así como, también, documento n° 5 del ramo de prueba de la actora, (correspondiente a los folios n° 524 a 530 de las actuaciones).

5°) Con fecha 05-03-13, la trabajadora demandante inicia proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, situación que se prolonga hasta el 06-05-13 (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente al folio n° 88 de las actuaciones), así como, también, documento n° 11 del ramo de prueba de la actora (correspondiente a los folios n° 536 a 548 de las actuaciones).

6°) Con fecha 07-03-13, la empresa demandada notifica a la trabajadora demandante "que la decisión de traslado que le fue comunicada el 8 de febrero de 2013 queda sin efecto".

A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que, como documento n° 5, se incorpora en el ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con el folio n° 89 de las actuaciones), así como, también, documento n° 10 del ramo de prueba de la actora (correspondiente al folio n° 535 de las actuaciones).

Similares comunicaciones se remitieron por la empresa demandada al resto de trabajadores inicialmente afectados por dicha decisión de traslado (documento n° 6 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente a los folios n° 93 a 101 de las actuaciones, así como, también, documento n° 6 del ramo de prueba de la actora, correspondiente al folio n° 531 de las actuaciones).

7°) Con fecha 02-05-13 la empresa demandada entrega a la trabajadora demandante carta de despido por causas objetivas, con efectos del mismo día, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al acompañarse, como documento n° 7, dentro del ramo de prueba de la parte demandada (folios n° 103 a 106 de las actuaciones), así como, también, en el documento n° 14 del ramo de prueba documental de la parte actora (folios n° 556 a 559 de las actuaciones).

En esa misma fecha del 02-05-13, la empresa demandada abona a la trabajadora demandante, mediante transferencia bancaria, el importe correspondiente a la indemnización de despido por causas objetivas que se reseñaba en la carta de despido (documento n° 9 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con el folio n° 135 de las actuaciones).

8°) Con fecha del 03-05-13, la empresa demandada comunica al Comité de Empresa de la misma la extinción por causas objetivas de la relación laboral de la trabajadora demandante, con entrega, a su vez, de copia de la comunicación extintiva que le fue entregada a aquélla (documento n° 7 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con los folios n° 103 a 106 de las actuaciones).

9°) Con la misma fecha del 02-05-13, efectos del mismo día 02-05-13 y similares motivos y circunstancias a los indicados en el anterior hecho probado sexto, la empresa demandada notifica el despido a otros seis trabajadores de la misma (documento n° 8 del ramo de prueba de la demandada, correspondiente a los folios n° 108 a 134 de las actuaciones).

10°) La trabajadora demandante no ostentaba a la fecha del despido, ni en el año inmediatamente anterior al mismo, la condición de Representante Sindical o Legal de los Trabajadores en la empresa demandada.

11°) La empresa demandada ha tenido los resultados económicos que se indican a continuación y para los ejercicios 2009 a 2012:

20092010201120122013

Ingresos de explotación

Resultado de explotación

Resultado del ejercicio

103.340.181 €

4.564.409 €

3.465.411 €

118.430.597€

4.258.250 €

4.256.850 €

94.437.751,00€

258.048,00 €

762.447,00 €

94.229.487,00€

2.999.158,00 €

2.472.967,00 €

85.043.989€

- 646.129 €

207.627 €

A estos efectos se dan por reproducidas, en su integridad, las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de la empresa demandada correspondientes a los años 2010 a 2013. Las referidas cuentas se encuentran incorporadas, como documentos n° 10 y 11, en el ramo de prueba de la parte demandada (folios n° 136 a 198 de las actuaciones).

12°) Se da por reproducido el contenido del documento n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con el folio n° 238 de las actuaciones) y en el que consta la evolución, durante los años 2010 a 2012 de:

- El importe de los contratos suscritos (en las ofertas presentadas) por Ayesa AT.

- El número total de proyectos suscritos.

- El número de clientes distintos con los que Ayesa AT ha contratado.

- El número de empleados en la empresa.

- El número de empresas subcontratistas.

- El número aproximado de personas empleadas por las subcontratas.

13°) Durante el año 2010, la empresa demandada facturó a la UTE Accenture-Sadiel CSSC un importe total de 17.516.303,95 Euros.

Esa misma facturación pasó, durante el año 2011, a la cantidad total de 13.870.807,78 euros; durante el año 2012, a la cantidad total de 16.651.967,33 euros y, durante el año 2013, a la cantidad total de 12.447.854,09 euros (documento n° 14 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con los folios n° 239 a 242 de las actuaciones).

14°) Se da por reproducido el contenido del Contrato suscrito con fecha 31-04-04 entre Endesa Servicios, S.L. y la entidad Unión Temporal de Empresas Accenture, S.L.-Sadiel, S.A. Centro de Soporte de Sistemas de Comercialización, Unión Temporal de Empresas y que figura incorporado a las actuaciones como documento n° 16 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios n° 291 a 312).

15°) Se da por reproducido el contenido del documento n° 18 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios n° 364 y 365 de las actuaciones) y en el que constan las contrataciones realizadas por la empresa demandada, durante el período 01-01-12 al 31-07-13, de Analistas Programadores, así como la Tecnología conocida por cada uno de ellos, así como la Dirección y Proyecto al que se incorporaban.

Además de los trabajadores indicados en el anteriormente referido certificado, la empresa demandada contrató con fecha 09-02-13 a Ovidio , como Analista Programador, mediante un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo y en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de "tareas de programación para los Sistemas Comerciales de Endesa para el proyecto UTE Sistemas Comerciales Endesa 2010-2015" (documento n° 7 del ramo de prueba de la actora, correspondiente al folio n° 532 de las actuaciones).

16°) La trabajadora demandante, a la fecha de su despido, venía disfrutando de una reducción de jornada al amparo de lo dispuesto en el Art. 37-5 del Estatuto de los Trabajadores (documento n° 15 del ramo de prueba de la parte actora, correspondiente con el folio n° 560 de las actuaciones).

17°) Se da por reproducido el contenido del documento n° 21 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios n° 454 a 459 de las actuaciones) y en el que constan los "profesionales en situación de disponibilidad debido a la falta de proyectos facturables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013".

18°) Con fecha 18-11-13, la empresa Sadiel Desarrollo de Sistemas, S.A.U. (filial al 100% de la empresa demandada) comunica, una vez finalizado el preceptivo período de consultas previo, la decisión de traslado de parte de su plantilla desde El Puerto de Santa María (Cádiz) a Sevilla.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 18 del ramo de prueba de la parte actora (correspondiente con los folios n° 563 a 571).

Dicha decisión de traslado fue declarada "nula y sin efecto jurídico alguno" mediante Sentencia dictada con fecha 21-01-14 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz) en los Autos de Conflicto Colectivo n° 1.013/13.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida sentencia que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 19 del ramo de prueba de la parte actora (correspondiente con los folios n° 602 a 611).

19°) Se interpuso papeleta de conciliación previa el 17-05-13, celebrándose el Acto de Conciliación el 28-05-13 con el resultado de sin avenencia. Con fecha 07-06-13 se interpuso la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

1.- Estimo la acción de despido contenida en la demanda presentada por Zulima frente a la empresa Ayesa Advanced Technologies, S.A..

2. Declaro el despido nulo.

3. Condeno a la empresa demandada Ayesa Advanced Technologies, S.A. a que readmita inmediatamente a Zulima en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido.

4. En todo caso, condeno a la empresa demandante Ayesa Advanced Technologies, S.A. a que pague a la demandante, Zulima , los salarios dejados de percibir desde la fecha de alta del proceso de Incapacidad Temporal (06-05-13) en el que se encontraba la actora a la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive).

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ayesa Advanced Technologies S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del Hecho Probado 1º para fijar un salario de «74,81 € diarios», en lugar de «75,75 € diarios».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Ayesa Advances Technologies S.A." contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2014, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Zulima en impugnación de despido contra la empresa "Ayesa Advances Technologies S.A." y confirmando la declaración de nulidad del despido fijamos el salario diario para fijar el importe de los salarios de tramitación en la cantidad de 74,81 € que se devengarán desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión de Dª. Zulima .

.

TERCERO

Por la representación de Ayesa Advanced Technologies S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de diciembre de 2015, (rollo 3085/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que, revocando la dictada por el Juzgado, declara la nulidad del despido de la actora.

  1. La sentencia recurrida considera que no se han acreditado las causas económicas y organizativas invocadas por la empresa para justificar el despido objetivo, lo que lleva a la declaración de nulidad del cese al hallarse la trabajadora disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal.

  2. El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con los arts. 51.1 y 53 ET , así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (CE ).

    Señala el recurso que su objeto es determinar si los elementos de la carta de despido -que constan en el hecho probado séptimo de la sentencia- resultaban suficientes para declarar la procedencia del mismo.

  3. Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Sevilla el 17 de diciembre de 2015 (rollo 3085/2014 ) en un supuesto de despido de otro trabajador de la misma empresa y efectuado en la misma fecha y por las mismas causas que, no obstante, la sentencia referencial considera concurrentes y, por ello, entiende que el despido era procedente.

SEGUNDO

1. A priori podría aceptarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS dada la analogía de la pretensión y de las circunstancias antes indicadas.

Sin embargo, conviene tener presente que ese análisis de la contradicción está relacionado con el núcleo del objeto perseguido por el recurso. Así se desprende del art. 224.2 LRJS cuando impone al recurrente la obligación de expresar con precisión y claridad los motivos de casación en relación precisamente con los puntos de contradicción. Quiere decirse con ello, que resulta necesario que, además de encontrarnos con sentencias que presenten rasgos contradictorios, las diferentes soluciones alcanzadas por las mismas estén motivadas por la utilización de criterios opuestos respecto del mismo punto sobre el que el recurso apoya su fundamentación jurídica.

  1. De ahí que la admisibilidad del recurso no se agote con la constatación de que la sentencia invocada como referencial llegó a un resultado contrario al de la recurrida, sino que, en todo caso, la parte recurrente deba fundamentar jurídicamente el recurso. No basta con la contradicción para sostener el recurso. Se exige destacar cuál es la infracción legal que, a juicio de la parte recurrente, ha cometido la sentencia recurrida y de la cual resultaría un perjuicio para la consolidación -unificación- de la doctrina ajustada a Derecho.

    Y, a tal efecto, no puede ser suficiente con la cita o denuncia de normas o jurisprudencia, sino que el escrito de interposición deberá ofrecer las razones en las que apoya aquella denuncia jurídica, como se desprende de la literalidad del art. 224.1 b) LRJS , que es análogo a lo que dispone el art. 481 LEC . No en vano lo que el recurrente alega, al recurrir, es que ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se presentan dos interpretaciones distintas de un mismo precepto o jurisprudencia y, es obvio, que a dicho litigante le corresponde poner de relieve cuáles son esas divergentes interpretaciones judiciales ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3710/2006 - y 12 noviembre 2014 -rcud. 1599/2013-). Por tanto, cuando la ley exige la fundamentación jurídica del recurso no se limita a aceptar la mera cita de los preceptos, sino que tal cita vaya seguida de la necesaria argumentación.

    Entenderlo de otro modo obligaría a esta Sala a presumir o intuir alegaciones no explicitadas y, con ello, pondría en riesgo las garantías procesales de la parte contraria.

  2. En el presente caso, el escrito de interposición del recurso, si bien cita los preceptos legales infringidos, se limita a continuación a comparar la sentencia de contraste con la recurrida, sin mención alguna a aquella fundamentación a la que venimos refiriéndonos.

    Nada hay en el escrito que permita conocer cuál es el hilo argumental que, sobre aquellos preceptos invocados, debería haber llevado a la consideración de que es la sentencia referencial la que se ajustaba a Derecho y, por ende, la recurrida debería ser casada.

  3. Lo expuesto debió de haber motivado en su día la inadmisión del recurso en el trámite del art. 225 LRJS y debe provocar ahora su desestimación, como también propone el Ministerio Fiscal.

  4. Conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , debemos condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Asimismo, en virtud del art. 228. 3 LRJS , condenamos a dicha parte a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se dé a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Ayesa Advanced Technologies S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 19 de mayo de 2016 (rollo 1396/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo bis) de los de Sevilla en los autos núm. 658/2013, seguidos a instancias de Dª Zulima contra la ahora recurrente.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se dé a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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