ATS, 18 de Abril de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso1411/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1.999, en el procedimiento nº 272/99 seguido a instancia de DOÑA Lorenza, PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DE TABACALERA S.A. contra TABACALERA S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 4049/99, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de enero del dos mil, que declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril del dos mil se formalizó por la Letrada Doña Maria Luz Rodriguez Gonzalo, en nombre y representación de TABACALERA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 27 de enero de 2000, versa sobre una acción de conflicto colectivo promovida por el Comité de Empresa de Tabacalera, S.A. sobre un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación con el horario de trabajo de los grupos 1º, 2º y parte del 4º, que prestan sus servicios en el centro de Sevilla. Frente a la misma se plantea recurso por la empresa demandada en el que se proponen cuatro puntos de contradicción. El primero y el segundo se refieren ambos a la caducidad de la acción, la sentencia impugnada rechaza la referida excepción por entender que al tratarse de modificación colectiva de las condiciones de trabajo y haberse comunicado la decisión empresarial a los afectados en fechas distintas, es la última de ellas en que se hizo también la última notificación la que determina el "dies a quo" para el cómputo inicial del plazo de caducidad de 20 días. Por otra parte, para la sentencia recurrida no es relevante el momento de notificación de la decisión a los representantes de los trabajadores, limitándose a decir que, en cualquier caso, no se hizo la notificación de las modificaciones pretendidas a los representantes de los trabajadores antes que a los afectados, ni tampoco la entiende exigible con carácter previo a las notificaciones individuales.

Por el contrario, la primera sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de noviembre de 1999, contempla el supuesto en que todas las notificaciones se enviaron a los trabajadores afectados el mismo día, por lo que en modo alguno se discute el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, deteniéndose en examinar como relevante en ese caso, a diferencia con la sentencia recurrida, el momento final del cómputo, llegando a la conclusión de que es el día de presentación del conflicto ante la autoridad laboral y no la fecha en que el proceso se inicia mediante la remisión de la comunicación al Juzgado. Esta sentencia, por otra parte, no es contradictoria con la recurrida, sino que coincide con ella en determinar que los sujetos de la notificación de las modificaciones son los trabajadores afectados y no es preceptiva la comunicación ni previa ni posterior a los representantes de aquellos.

Tampoco parece contradictoria con la sentencia recurrida en este punto relativo a la caducidad, un tanto artificialmente desdoblado por el recurrente, la dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 1997, pues en ambas se admite la aplicación de la caducidad de la acción para impugnar modificaciones del contrato de trabajo, tanto individuales como colectivas.

El tercer motivo pretende la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de enero de 1997, en lo que se refiere a la legitimación del Comité de Empresa o sus representantes para instar demanda de conflicto colectivo. Sobre ello, la sentencia recurrida parte del hecho probado de que el actual Comité de Empresa acodó por unanimidad que la promotora y presidenta del anterior Comité continuase el conflicto colectivo hasta su terminación, por lo que se estima que la promotora tiene legitimación para sostener la demanda.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se contempla un supuesto completamente distinto, en el que no consta que el acuerdo del Comité de Empresa para sostener el conflicto colectivo se hubiese adoptado no ya por unanimidad, sino ni siquiera por mayoría de sus integrantes, lo que condujo al acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa.

El cuarto motivo del recurso, basado en la inaplicación de los artículos 503 y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el documento en que se apoya la atribución de la representación no se aportó hasta el momento de la vista oral, y que fue admitido como instrumento válido para acoger la legitimación activa del Comité demandante, se cita como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 1997. En ésta se contempla un supuesto en el que la sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa del Presidente del Comité de Empresa por no acreditar haber actuado por decisión mayoritaria de aquel órgano de representación. Es en la fase de anuncio del recurso de suplicación cuando intenta aportar un documento privado para acreditar ese extremo, lo que se produjo al pretendido amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias que en modo alguno concurren en la sentencia recurrida, que fue dictada teniendo a la vista el discutido documento.

SEGUNDO

En alegaciones la parte recurrente, lejos de acreditar la contradicción por ella defendida entre la sentencia recurrida y la traída en término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de noviembre de 1999, para el primero y segundo motivo de recurso, pone de manifiesto que la sentencia referencial incide sobre la importancia de efectuar la comunicación de la modificación de las condiciones de trabajo a los trabajadores afectados, indicando que no la individualiza a cada uno de ellos porque dicha notificación se efectuó a todos el mismo día, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado en el que los trabajadores reciben las notificaciones en fechas distintas. Por otra parte, la recurrente se opone a la calificación de desdoblamiento artificial del motivo primero y segundo, alegación no compartida por esta Sala puesto que tanto el primero como el segundo de los motivos del recurso se refieren a la caducidad de la acción dentro de un mismo planteamiento, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia. Esta Sala ha indicado en sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1998 que cuando no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para decidir un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario. No obstante, en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1997, invocada para el contraste para el primero y segundo motivo, se contempla la posibilidad de la aplicación de la caducidad del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para impugnar tanto la acción de modificación de las condiciones de trabajo individual como colectiva. Luego la sentencia recurrida no mantiene doctrina contraria a la sentencia de esta Sala antes referida, como entiende la recurrente.

Asimismo, respecto de la falta de legitimación activa del Comité de Empresa o sus representantes para instar demanda de conflicto colectivo alegada como tercer motivo por la empresa recurrente, ésta en el escrito de alegaciones hace referencia a los requisitos que estima se deben cumplir para que el Comité de Empresa pueda ejercer acciones judiciales, indicando que la sentencia impugnada no los cumple, olvidando ponerlo en relación con la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de enero de 1997, para demostrar, en su caso, la identidad y contradicción defendidas por aquélla.

Finalmente, en las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación a su cuarto motivo de recurso introduce una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no seleccionada en su escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 10 de mayo de 2000, habiendo designado para el examen comparativo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 1997.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Maria Luz Rodriguez Gonzalo en nombre y representación de TABACALERA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de enero del dos mil, en el recurso de suplicación número 4049/99, interpuesto por TABACALERA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 1.999, en el procedimiento nº 272/99 seguido a instancia de DOÑA Lorenza, PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DE TABACALERA S.A. contra TABACALERA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente acordando la pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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