STSJ Comunidad de Madrid 601/2017, 26 de Junio de 2017
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2017:7411 |
Número de Recurso | 427/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 601/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 427/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 3 MADRID
Autos de Origen: 1170/2015
RECURRENTE: D. Ángel
RECURRIDO: VERALLIA SPAIN, SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 601
En el recurso de suplicación nº 427/2017 interpuesto por el Letrado, D. FABIAN MÁRQUEZ DE LA CRUZ en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1170/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel contra VERALLIA SPAIN, SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día
se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Procede estimar la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada,y desestimar la demanda planteada por D. Ángel contra la empresa demandada VERALLIA SPAIN SA (antes denominada Saint-Gobain Vicasa SA) en reclamación de cantidad y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Sr. D. Ángel con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Verallia Spain SA, (antes denominada Saint-Gobain Vicasa SA) con antigüedad de 1-3-1967, categoría profesional de Cuadros, realizando las funciones de Jefe de Auditoria Manager RRHH y percibiendo un salario fijo anual de
89.558 euros brutos con inclusión de pp de pagas extras; lo que hace un salario mensual de 6.397 euros y un salario diario de 213,23 euros una retribución variable (bonus) entre el 0% y el 15% del salario base anual.
El actor estuvo de baja médica y el situación de incapacidad temporal desde el 27-4-2012 hasta el 30-9-2013.
El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en los autos 279/2014, dictó sentencia con fecha 2-2-2015, por la que declaro Don. Ángel en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.794,21 euros y con efectos de 1-10-2013. (8 a 12)
La relación laboral entre las partes se extinguió el 30-9-2013.
El 4-11-2013 D. Lucas Jefe de Asuntos Sociales y Responsable de Administración de Personal, remitió correo electrónico a D. Cesareo Coordinador de personal, indicándole que iba a llegar la baja del demandante, para que fuese preparando el finiquito con efectos de 1-10-2013. Así mismo en dicho correo añade "Las vacaciones le corresponden toda las que tenga durante el período de la baja. La única duda será el eurobonus que tratare de ver lo que le corresponde; el PPI la parte que le corresponda. Por otro lado tengo previsto meter una cantidad de 35.000 euros (no sé si podremos salvar algo del IRPF). (folio 178)
En respuesta al anterior correo, el 13-11-2013 Don. Cesareo, remite correo electrónico al Sr. Lucas en el que le comunica en el tema de vacaciones: "Me sale que se cogió en enero 2012-11 días que correspondían a 2011, luego no tiene nada más solicitado. Por lo que habría que liquidarle de vacaciones
Año 2012 25 días (24+1 por tener 61 años)
Año 2013 26 días (24+2 por tener 62 años) 19,5 hasta septiembre
Salario base año 2013 6397 euros (salario diario 213,23 euros)
Total días a liquidar (29,25+37)=67
76,5*213,23=14.286,41 euros
La empresa demandada elaboró un primer documento de saldo y finiquito a favor del actor por un importe de 34.834,25 euros netos (folio 192); en dicho documento figuran, entre otros, conceptos, los de "gratificación extraordinaria" por importe de 14.286,41 euros brutos, y el de "otras indemnizaciones por baja fin de contrato por importe de 35.000 euros) (folio 192). El superior del Sr. Cesareo le dijo, que por el concepto de vacaciones pusiese "gratificación extraordinaria". (según manifestó en el acto del juicio).
El actor no se encontraba conforme con la cantidad de 35.000 euros en concepto de indemnización por baja fin de contrato, por lo que la empresa elaboró otro documento que denomina "revisiones enero 2014", en el que rectifica el saldo y finiquito anterior, por ese importe, que arroja un saldo negativo de -22.240, 50 euros (folio 194). La diferencia entre el finiquito inicial a favor del actor de -34.834,25 euros y del resultado negativo de -22.240,50 euros resulta la cifra total de 12.584,75 euros.
La empresa demandada abono al actor en concepto de liquidación finiquito, la cantidad de 12.584,75 euros mediante dos transferencias, una el 29-11-2011 por importe de 9.000 euros netos y otro el 16-1-2014 por importe de 3.584,74 euros.
En junio de 2014, el actor muestra su conformidad al abono de 35.000 euros en concepto de indemnización especial por concepto de baja por incapacidad permanente absoluta ( folios 199 a 201)
La actividad económica de la empresa demandada se rige por convenio colectivo de Saint-Gobain
Vicasa para domicilio social y delegaciones Comerciales publicado en el BOE con fecha 28-6-2013 .
La parte actora el 30-9-2014 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad en la cuantía de 15.000 euros, en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas por estar en situación de Incapacidad Temporal, celebrándose dicho acto el 16-10-2014 con el resultado de celebrado sin avenencia; y presento demanda judicial el 20-10-2015 y escrito de aclaración en el que reclama la cantidad total de 24.084,52 euros".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de 24.084,52 € en concepto de vacaciones no disfrutadas los años 2012 y 2013, habiendo apreciado la sentencia prescripción de la acción. La empresa demandada ha impugnado el recurso.
Se ha de analizar con preferencia el motivo destinado a discrepar de la estimación de la prescripción, ya que de no prosperar ello haría inviable el resto del recurso.
A estos efectos procede examinar el motivo segundo del recurso, en el que con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 59 del ET, art. 65 de la LRJS, art. 5 del Código Civil, en relación con los arts. 185 y concordantes de la LOPJ y con el art. 135.5 de la LEC y jurisprudencia (aunque no cita ninguna sentencia).
No es controvertido que el plazo de prescripción según el art. 59.1 ET debe comenzar al año de la terminación del contrato, y como la relación laboral se extinguió el 30-9- 2013 (hecho probado 4º) y el plazo de un año se ha de contar de fecha a fecha ( art. 5.1 del C.C .), dicho plazo venció el 30-9-2014. El actor presentó la papeleta de conciliación el 30- 9-2014 (hecho probado 12º) y se celebró el acto sin avenencia el 16-10-2014.
En este punto procede señalar que la jurisprudencia de la sala de lo Social del TS (entre otras, sentencia de 27-12-11 rec. 1113/11 ) ha declarado que "(...) a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL, tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 L...
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