STSJ Castilla-La Mancha 1476/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2658
Número de Recurso1332/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1476/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01476/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2017 0000179

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001332 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000085 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER, S.L.

ABOGADO/A: DOMINGO-CARMELO ORGANERO VELEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Flor

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JAVIER MARTIN CALVO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1476/17

En el Recurso de Suplicación número 1332/17, interpuesto por la representación legal de LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 2 de junio de 2017, en los autos número 85/17, sobre despido, siendo recurrido Flor Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Estimando la la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. Flor frente a LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER, S.L., con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del DESPIDO de la trabajadora demandante con efectos de 5 de diciembre de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba como trabajadoras fija-discontinua con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de una indemnización de 801,49 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

La opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D.ª Flor prestó servicios para la mercantil Limpiezas Slym21, S.L. en virtud de contrato fijo discontinuo de 7 de abril de 2014 conforme al cual tuvieron lugar los siguientes llamamientos: del 7 de abril de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 24 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2016. La prestación de servicios de la actora durante tales períodos de tiempo se desarrolló con la categoría de limpiadora en el colegio público Antonio Machado de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), mediante jornada a tiempo parcial (20 horas semanales) siendo su salario de 19,43 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de la provincia de Toledo.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2016 consta nuevamente el alta de la trabajadora en la mercantil Limpiezas Slym21, S.L., en virtud del mismo contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, conforme certificado de vida laboral (doc. 1 y 5 de la parte actora). Con fecha 1 de septiembre de 2016 la demandante firma con la mercantil empleadora Limpiezas Slym21, S.L. anexo a su contrato de trabajo (doc. 4 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad) en el cual figura como acuerdo entre las partes que "En fecha 1 de septiembre de 2016 y hasta respuesta de licitación del Ayuntamiento para limpieza de colegio Antonio Machado se ha realizado llamamiento a la trabajadora para cubrir puesto de limpieza en Comunidades de Vecinos, oficinas y otros establecimientos contratados por esta empresa de limpieza".

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2016 (viernes) la demandante acude al centro de trabajo colegio público Antonio Machado de Quintanar de la Orden encontrándose con otro personal prestando servicios en el mismo. En fecha 5 de diciembre de 2016 la demandante junto con otras dos trabajadoras de la mercantil Limpiezas Slym, S.L. se dirigen al Ayuntamiento de la localidad de Quintanar de la Orden mediante escrito con el contenido que obra en el documento nº 2 de la parte actora, el cual se da por reproducido en aras a la brevedad. En tal escrito se indica que "hemos tenido conocimiento que, tras la apertura del preceptivo expediente de contratación se ha decidido contar con la mercantil Limpiezas Muper, S.L., si bien, según se nos ha informado, dicha prestación de servicios no comenzará hasta el próximo 1 de enero de 2017. Igualmente hemos podido saber que desde el pasado 1 de diciembre de 2016, la mercantil anteriormente referida, Limpiezas Muper, viene desarrollando las labores de limpieza en el colegio, habiendo contratado personal para desempeñar tales funciones. Con ello, se han vulnerado nuestros derechos, no habiendo procedido al llamamiento de las trabajadoras que suscriben".

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2016 se notifica a la mercantil Limpiezas Slym21, S.L. el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de diciembre de 2016 por el cual se adjudica a la mercantil Muper, S.L. el contrato de servicios consistente en la limpieza de CEIP Antonio Machado. Tal mercantil comenzó la prestación de tal

servicio el 1 de diciembre de 2016 empleando en el mismo cuatro trabajadores durante cinco horas diarias los días 1, 2, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 21 y 22 de diciembre (doc. 1 de la parte demandada).

Desde el mes de julio de 2016 hasta la referida adjudicación el servicio de limpieza de tal centro escolar fue llevado a cabo por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden con personal propio.

QUINTO

Con fecha 17 de enero de 2017 se publica en el perfil del contratante (doc. 17 de la parte actora) la adjudicación de tal contrato de prestación de servicios a la mercantil Limpiezas Muper, anuncio en el que figura como fecha de adjudicación el 2 de diciembre de 2016, fecha de formalización del contrato el 12 de enero de 2017.

SEXTO

Con fecha 27 de enero de 2017 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 4 de enero de 2017, acto que concluye sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia que exprese: "A fecha 18 de mayo de 2017, día de la celebración de la vista oral, la actora seguía dada de alta en la empresa de Limpiezas Slym 21, S.L., a pesar de que dicha empresa ya tenía conocimiento de la adjudicación de la limpieza del Colegio Antonio Machado de Quintanar a la empresa Limpiezas Industriales Muper, S.L.".

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues las declaraciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en sus hechos probados, tienen plena validez, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ) "hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa"; y en el presente caso, el nuevo contenido fáctico que se propone ya aparece recogido expresamente en el fundamento jurídico quinto con valor de hecho probado impropio, que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la resolución, con el contenido que se expresa en la versión facilitada en el desarrollo del motivo examinado, con el objeto de recoger el nombre y periodo contractual de al menos cuatro trabajadores que supuestamente prestaron servicios para el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden para la limpieza del colegio Antonio Machado.

La modificación postulada se apoya en la aportación de 3 copias básicas de los contratos temporales ( art.

8.3 ET ), suscritos por las personas que se indican (las tres primeras trabajadoras de la relación que se facilita en la versión ofrecida) en la que...

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