ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12447A
Número de Recurso2427/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 2427/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2427/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears contra Transportes Blindados, S.A. (Tablisa), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), y Sindicato Independientes y Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, sobre conflicto colectivo - modificación sustancial de las condiciones de trabajo-, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Egea Jover en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (Tablisa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de enero de 2016 (rec 74/15 ) que con revocación de la de instancia declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en el presente proceso de conflicto colectivo.

Consta que la empresa Transportes Blindados, S.A., (en adelante Trablisa), fue adjudicataria con fecha 4-6-2013 del servicio de seguridad del Aeropuerto de Palma de Mallorca, subrogando a todo el personal adscrito a dicha contrata desde la anterior adjudicataria la empresa Prosegur. Los trabajadores venían percibiendo unas mejoras salariales de conformidad con los acuerdos alcanzados con las sucesivas empresas que han tenido adjudicada la vigilancia firmados en fecha 15--11-2000, 21-6-2011 y 22-5-2011. En fecha 9-10-2013 la empresa Trablisa inicia un periodo de consultas dirigido a la realización de una modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo alegando causas económicas de pérdidas en los años 2012 y 2013 producidas por la caída de la demanda de servicios, el incremento de los gastos de personal, y retrasos en el pago por parte de la Administración, y causas productivas. Estas derivaban del hecho de que Aena no abonaba la totalidad de las horas trabajadas en filtros sino únicamente aquellas en las que estaban operativos los equipos de inspección y de la reducción de horas de radioscopia. El periodo de consultas terminó sin acuerdo. El 4-12-2013 la empresa comunica a los trabajadores que va a proceder a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los trabajadores adscritos al aeropuerto de Palma respecto al sistema de retribución de la radioscopia, turnos y dietas; preferencias en puestos de radioscopia, prima de producción, y relevos.

Se plantea demanda de conflicto colectivo, por los sindicatos USO. CC.OO y UGT, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y consistente en pasar a abonar el plus de radioscopia a los trabajadores del centro de trabajo de Palma de Mallorca sólo durante el tiempo en que efectivamente se presta servicios haciendo uso del material de radioscopia, dejando sin efecto la condición más beneficiosa consistente en abonar el plus completo con independencia del tiempo dedicado al uso del escáner.

Desestimada la demanda en la instancia, la Sala de suplicación centra la cuestión debatida en el carácter justificado o no de la modificación, denunciando infracción del art 14 del convenio en consonancia con el art 44 ET . Para ello efectúa las siguientes argumentaciones: 1) Ámbito de aplicación de las causas económicas: Sostiene que no hay ningún inconveniente en que la decisión adoptada por la empresa se base en la situación económica de la empresa y no de un concreto centro de trabajo siempre y cuando exista una única comisión negociadora en la forma que determina el art.41.4 ET . Sin embargo, en el caso analizado, la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos centros de trabajo, donde ha iniciado diferentes períodos de consultas y adoptados decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. Por ello, concluye que las causas justificativas deban ir referidas a cada concreto centro de trabajo, en el presente caso el del aeropuerto de Palma de Mallorca. 2) En las comunicaciones entregadas a los trabajadores, la empresa alega causas económicas pero no se hace referencia a ninguna circunstancia económica propia del centro de trabajo. El único dato económico que se contiene en las mencionadas comunicaciones son las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2012, que ascendieron a 166.040,56 €. Por ello, se declara injustificada la medida por causas económicas. 3) Por otra parte, en las comunicaciones se aducen también causas productivas, consistente en que Aena abona exclusivamente a la empresa "las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)". Sin embargo, la sentencia estima que no se trata de una causa productiva y si económica pues el servicio no ha sufrido alteración aunque sí el precio que se abona por el mismo. 4) Añade que el cambio en la forma de abonar las horas de radioscopia no se produjo con ocasión de la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada sino con la anterior empresa Eulen, por lo que no estaríamos ante un cambio en el servicio al haberse producido este con anterioridad a la adjudicación. 4) Finalmente se valora que la supresión de la condición más beneficiosa se compadece mal con el reconocimiento a los jefes de equipo de un incremento medio del plus de responsabilidad de 100 €; por persona y mes, cuando la supresión del plus de radioscopia supone una media de 50 €. La sentencia concluye que no se han acreditado las causas alegadas para la extinción de la condición más beneficiosa por lo que declara injustificada la medida.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en 4 motivos. El inicial versa sobre la suficiencia de la documentación presentada en la fase de negociación y la buena fe negocial en el periodo de consultas, para el propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 9 de septiembre de 2015 (rec. 979/2015 ), en la que, a través de análoga modalidad procesal, el Sindicato actor pretendía que se declararan nulas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acordadas por la empresa en el Aeropuerto de Sevilla, pretensión desestimada por la sentencia de instancia. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la infracción del art. 41 del ET , en concreto, se manifestó por la parte recurrente la inexistencia de buena fe en la negociación en el periodo de consultas, extremo rechazado la sentencia ahora de referencia, máxime al constar que en momento alguno los trabajadores solicitaran documentación adicional que les fuera negada.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada ni en demanda ni en sede de suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en las instancias judiciales precedentes-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, plantea si una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que afecta a un centro de trabajo, la causa económica y/o productiva debe ceñirse al centro de trabajo o al ámbito global de la empresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2014 (Rec 230/14 ) que con estimación del recurso del sindicato demandante, revoca la de instancia, dictada en conflicto colectivo, declarando injustificada la medida empresarial de 13-9-2012 de septiembre de 2012, ampliada por comunicación del 29 del mismo mes, impugnada en este proceso. Se discute si la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo consistente en la reducción salarial cumple los requisitos formales -exhaustividad e inexistencia de listado nominal- y la naturaleza y concurrencia de la causa. La empresa "Eulen S.A" tramitó procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba al personal de su centro "Eulen Restos-Jardinería" encuadrado dentro del departamento de medio ambiente de Madrid de dicha empresa. En lo que ahora interesa, la sentencia sostiene que la causa determinante de la aplicación del art 41 ET es económica, con su consiguiente repercusión en el ámbito empresarial a considerar. Y en el caso, los datos económicos en que se basa la empresa se reducen al centro de trabajo afectado por la modificación salarial, lo que estima que no cumple el presupuesto de toma en consideración del global de la empresa. Sostiene que se han de valorar los datos de la empresa en su conjunto y no solo los del centro afectado por la medida, sin que se hayan tomado en consideración la evolución paralela de su plantilla que se ha reducido de forma mucho más acusada que los ingresos del centro.

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Y tal y como se adelantaba en la precedente providencia la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y alcanzan el mismo resultado declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

A mayor abundamiento, los datos fácticos son diferentes pues en la sentencia recurrida la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos centros de trabajo, donde ha iniciado distintos períodos de consultas y adoptado decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que la medida afectaría al personal de su centro "Eulen Restos-Jardinería" encuadrado dentro del departamento de medio ambiente de Madrid de dicha empresa, en el que se tramitó el procedimiento de modificación, sin que consten similares medidas en otros centros.

TERCERO

En el tercer motivo , plantea la valoración de la aplicación de medidas paliativas deducidas en el periodo de negociación, entendiendo que las mismas son consustanciales al mismo y acreditan la variación en la postura inicial y final de la empresa, denunciando que la empresa no ha negociado de buena fe.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec 173/10 ) y en lo que ahora interesa, analiza un conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y en particular los requisitos para entender cumplido con el periodo de consultas. En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, siendo suficiente con que se produzca el intercambio efectivo de información, sin que por otra se imponga un número mínimo de reuniones. En el caso, se estima que la serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en las que figuraba el tema de la modificación combatida, constituye marco adecuado para el desarrollo del periodo de consultas al que se refiere el art. 41.4 ET .

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates planteados y la razón de decidir son diferentes. En la sentencia recurrida no se cuestiona ni se debate sobre el deber de negociar de buena fe en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Consta en la sentencia de instancia que las partes demandantes no cuestionan el haberse seguido correctamente el procedimiento. Sin embargo, en la sentencia de contraste la cuestión suscitada es la relativa a los requisitos para entender cumplido el periodo de consultas en una modificación colectiva de condiciones de trabajo. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional suscitada y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

CUARTO

En el cuarto motivo, cuestiona la capacidad valorativa del juzgador sobre la idoneidad de la medida adoptada por la empresa.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (reec. 11/2013 ), recaída en un proceso de impugnación de despido colectivo. Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por auto de esta Sala de 26 de marzo de 2014; dictándose nueva sentencia el 18 de julio de 2014 , esto es, en fecha muy anterior a la de la sentencia impugnada.

Concurre, pues, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido anulada por esta Sala IV. En efecto, la sentencia invocada ya no "existe" pues ha sido sustituida por la dictada el 18/7/2014 , por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ha sido rectificado. Esto es, no se puede producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente. En definitiva, la sentencia alegada no es idónea para sustentar el juicio de contradicción, al haber sido anulada por nuestra sentencia antes citada, tal y como tiene dicho esta Sala [SSTS 19-7-1999, (R. 3349/1998 ); 4-5- 2010, (R. 2407/2008 ); 24-2-2009 (R. 1995/2008 ) y 24-3-2009 (R.1501/2008 )].

QUINTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235.2 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Egea Jover, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (Tablisa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 74/15 , interpuesto por Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears (U.S.O.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears contra Transportes Blindados, S.A. (Tablisa), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), y Sindicato Independientes y Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, sobre conflicto colectivo -modificación sustancial de las condiciones de trabajo-.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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